NOTAS SOBRE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y JUSTICIA UNIVERSAL Y LA
LEGITIMACIÓN CIUDADANA PARA INTERVENIR EN LOS CASOS DE GRAN CORRUPCIÓN POR
LAVADO DE CAPITALES.
Román J. Duque Corredor
La Misión internacional
independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de
Venezuela, designada por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en su
Informe de fecha 15 de septiembre de 2020, en sus conclusiones recomienda a la
comunidad internacional, incluyendo los
Estados 1) que consideren la posibilidad
de iniciar acciones legales contra los individuos
responsables por las violaciones y los delitos que, el mismo Informe, califica de crímenes de
lesa humanidad de asesinato, encarcelamiento y otras privaciones graves de la
libertad física, tortura, violación y otras formas de violencia sexual, desaparición
forzada de personas y otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o graves daños al cuerpo o a la salud
mental o física.; y por algunas
conductas que pueden constituir también
el crimen de lesa humanidad de persecución, tal como se define en el Estatuto
de Roma. Y, 2) recomienda a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional que
tenga en cuenta la necesidad de las víctimas que se haga justicia oportuna y
prontamente sobre la denuncia de estos crímenes que esta examinado
preliminarmente, desde 2018. Puesto, que evidentemente, me permito agregar, que
esta demora va contra el principio general de la justicia debida, pronto y
cumplida. En razón de que la CPI debe utilizar los más estándares del debido
proceso y de un juicio justo, como se lo demanda su propio Estatuto. Estas
exhortaciones y calificacion de las violaciones de derechos humanos, que sin
duda son delitos colectivos, implica un breve análisis sobre los Crímenes de Lesa
Humanidad y la Justicia Universal.
Este último concepto, de Justicia Universal,
que es la justificación por la que la Misión recomienda a la comunidad
internacional y a los estados que inicien acciones legales contra los
individuos responsables por crímenes de lesa humanidad y por el crimen de lesa
humanidad de persecución, cometidos en Venezuela. En otras palabras, que tal
exhortación se hace porque ciertamente
hoy dia la comunidad internacional y los estados pueden solicitar el
enjuiciamiento por estos delitos. Es
decir, la posibilidad que los tribunales de los estados o tribunales
internacionales persigan, prevengan y sancionen los crímenes internacionales
cometidos fuera de su competencia territorial por otros estados, por considerar
que por su crueldad ofenden al orden universal de la humanidad, que la inmensa
mayoria de los estados reconocen como delitos de lesa humanidad.
Este principio de la justicia universal, es
conveniente que se sepa, cobró interés con el Caso Pinochet”, pues fue el
fundamento juridico por el que un tribunal español inicio, en 1998, un proceso
penal por los crímenes internacionales cometidos durante el periodo de la
dictadura chilena y para solicitar la extradición del dictador Augusto Pinochet
y en casos, como los dictadores del Congo, Ruanda y Costa de Marfil, entre
otros, por tribunales de Bélgica, Francia, España, Alemania, Suiza y Canadá.
Incluso, Bélgica abrió un juicio contra Fidel Castro y otros funcionarios
cubanos. Y más recientemente, Argentina en la actualidad por las víctimas del
franquismo o por asesinato de jesuitas en El Salvador. Este principio es el
mismo en que se basa la Misión Internacional mencionada para recomendar a los
estados y a la comunidad internacional el enjuiciamiento de las
distintas personas mencionadas como responsables individualmente a lo largo de
su informe de crímenes de lesa humanidad. Es decir, de delitos que por su gravedad
ofenden, agravian e injurian a la humanidad,
por ser delitos generalizados o sistemáticos contra una población civil.
Exhortación que se hace, en contra de Maduro y sus ministros del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y de Defensa; y contra los
directores de las entidades de seguridad e inteligencia y de los supervisores
inmediatos y otras personas de la cadena de mando que tenían o debían tener
conocimiento de dichos delitos y de sus autores. O, por haberlos ordenado.
Ahora bien, ¿qué es la
Justicia Universal? En el derecho internacional tiene
acogida el principio de persecucion universal de determinados delitos que la
legislación nacional y la normativa internacional, califiquen de delitos
internacionales. Como el genocidio,
terrorismo y tortura. En base a este
principio, los estados que lo acogen tienen jurisdicción para conocer de estos
delitos. Sin embargo, hay estados, como
Rusia, China y Estados Unidos, que no reconocen este principio por significar
el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción penal de los Estados en
general. No obstante, en la actualidad,
la mayoria de los estados aceptan el principio de jurisdicción universal y su
discusión se centra sobre sus limites y requisitos, porque los estados son los
que definen la eficacia de la aplicación de sus leyes penales tanto en el
tiempo como en el espacio. En otras
palabras, si bien cuando un delito se comete en el territorio de un estado, su
competencia se define por criterios de competencia internos establecidos por
los estados; sin embargo, si el delito presenta algunos de los elementos de una
dimensión internacional, por su caracter o atroz contra el orden universal,
tambien los estados definen su competencia para conocerlos. Por ejemplo, cuando, el autor y/o la víctima
son nacionales de otros Estados, aunque el delito se hubiera cometido fuera del
territorio del Estado y se trata de un delito tipificado en el derecho
internacional como lesión a la humanidad, por su horror o bestialidad en contra
de grupos de la poblacion civil.
En
este orden de ideas, la Corte Permanente de Justicia Internacional ha
establecido que, si bien es verdad que el principio de la territorialidad del
derecho penal sirve de fundamento en todas las legislaciones, no es menos
cierto que todas o casi todas estas legislaciones extienden su acción a delitos
de carácter internacional cometidos fuera de su territorio. Y, que la
territorialidad del Derecho Penal no es, pues, un principio absoluto de Derecho
internacional y que de ningún modo atenta contra la soberanía territorial. Nadie, por ejemplo, desde hace tiempo nadie
discute que cualquier estado enjuicie la piratería cometida en aguas
internacionales, independientemente de la bandera de la nave o de la
nacionalidad de la tripulación o de las víctimas.
En efecto, tal soberania no se afecta, si la
jurisdicción territorial se encuentra persiguiendo de modo efectivo un delito
de carácter universal cometido en su propio país, o en o en un estado
diferente. En otras palabras, la jurisdicción territorial tiene prioridad, si
se aplica la categoria de delitos universales, en cuyo caso, existe
concurrencia entre la justicia territorial que la admite y la que se ejercita
sobre la base del principio de justicia universal.
El principio de la jurisdicción universal ha ido avanzando.
Primeramente, se estimaron como delitos internacionales la
tortura o tratos inhumanos o degradantes, experimentos biológicos, destrucción
y apropiación injustificada de bienes, deportación, la toma de rehenes,
detención ilegal. Despues el terrorismo. Asimismo, el apoderamiento de
aeronaves; la toma de rehenes, y posteriormente, la represión y el castigo del
crimen de aparheid; las desapariciones forzadas de personas. Y, por último, el
Estatuto de Roma, que contempla la Corte Penal Internacional para juzgar los
delitos de lesa humanidad, contempló
tambien delitos de crímenes de guerra y de persecucion, si los Estados resultan incapaces
de juzgar por sí mismos a los autores de estos delitos internacionales
o si se niegan a hacerlo. Por otra
parte, algunos
estados han incorporado los delitos del
Estatuto de Roma en las legislaciones nacionales, lo que constituye un gran
avance para la evolución de la competencia universal. Otros han optado por
incluir la competencia universal a sus jurisdicciones nacionales para enjuiciar
a los autores de esos crímenes, integrando dicho principio en su legislación
nacional.
Hoy dia, progresivamente el
reconocimiento del principio de jurisdicción universal ha ido fundamentándose
en la naturaleza del crimen, indistintamente de dónde hubiera sido
cometido dicho crimen, de la nacionalidad del presunto culpable perpetrador, de
la nacionalidad de la víctima o de cualquier otro vínculo con el Estado que
ejerza tal jurisdicción. De modo que, si
la jurisdiccion territorial no actúa, por la naturaleza de crimen
internacional, el estado que reconozca la justicia universal puede conocer de
tal crimen, detener u ordenar la detencion de los responsables.
Sobre esta consideracion en el derecho
internacional se han consagrados ilícitos de carácter internacional, que, si
han sido reconocidos por la comunidad internacional en su conjunto, se acepta
que los responsables puedan ser sancionados por cualquier Estado y tenerlos
bajo su custodia. O, si estan en otros estados, iniciar procesos, si los
tribunales nacionales no actúan y si ese carácter internacional ha sido
reconocido por el estado territorial. La
razón de esta jurisdiccion universal es la necesidad de prevenir y castigar
crímenes horrendos, practicados de manera sistemática o generalizada, que
quedan impunes por aplicación precisamente de un riguroso criterio
territorialista, si los tribunales nacionales no actúan.
El principio de jurisdicción universal está vinculado con la naturaleza
de ciertos delitos, como los señalados en el Informe de la Misión que nos
ocupa, que, por su carácter especialmente lesivo para intereses esenciales de
la comunidad internacional, es el factor que constituye el fundamento de
exhortación que se hace a la facultad de todos los Estados para su
enjuiciamiento. Sin embargo, existen paises que atenúan la eficacia del
principio de la justicia universal, estableciendo como requisito que la víctima
sea de la nacionalidad del estado o que
tenga alguna vinculación con el estado. Y, que ademas en los casos de la misma
nacionalidad de la víctima o de los responsables, que un tribunal
internacional, o el país donde sucedieron los hechos no esté procediendo a su
"persecución efectiva". Por
ejemplo, como el caso del tribunal argentino que está juzgando a exfuncionarios
del gobierno de Franco, porque en España reformo su legislación que no permite
juzgar por los supuestos crímenes cometidos durante el franquismo.
Ademas del reconocimiento del principio de la
justicia universal por las legislaciones de los estados, mediante el Estatuto
de Roma, se desarrolla un sistema de jurisdiccion penal internacional, que creó
la Corte Penal Internacional, por la que se establecio la jurisdiccion
universal para los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, pero como
subsidiara y complementaria de las jurisdicciones nacionales, cuando estas no
enjuician estos crímenes cometidos en sus territorios.
Ahora bien, ¿por qué es trascendente la
recomendación de la Misión Internacional
independiente de la ONU, que la comunidad internacional o los estados
consideren la posibilidad de iniciar acciones legales contra los individuos
responsables por las violaciones y los delitos de lesa humanidad y crímenes de
guerra? A mi juicio, se trataría de dos modos de accionar. Uno, que víctimas de
tales delitos, venezolanos o ciudadanos de la misma nacionalidad del estado que
reconozca el principio de la justicia universal, soliciten de un juez o fiscal,
de ese estado, la investigación contra quienes el Informe en cuestión señala
como responsables de tales delitos. Y, otro, que los estados que acudieron a
denunciar al gobierno de Maduro por tales delitos aporten el citado Informe,
con sus pruebas, ante la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, en donde la
denuncia se encuentra en su etapa preliminar de admisión del proceso ante la
referida Corte.
Sobre
estos particulares, es importante señalar que por primera vez en un Informe de la ONU se señala a personas, con
nombre y apellido, responsables o posibles responsables de crímenes de lesa
humanidad, en los 223 casos individuales y 2.891 violaciones de derechos
humanos, investigados, de acuerdo con el derecho penal internacional. Asimismo,
se admite que en la comisión de esos delitos hay cadenas de mando claras y
directas, lo que se denomina como ‘delincuencia de poder’, donde la gran
corrupción es un motor evidente, dicen los expertos. Pero ademas, el Informe señala que la
justicia venezolana, por su falta de independencia y complicidad, no ha
cumplido con su deber de investigar esos delitos para establecer las
responsabilidades por estos crímenes, indemnizar a las víctimas y garantizar la
no repetición de estas atrocidades. Lo que constituye la prueba de que la
jurisdiccion interna no ha actuado, que es una de las condiciones que la Corte
Penal Internacional exige para procesar estos casos. Sobre la calificacion de las violaciones de
los responsables indicados en el Informe, que hemos comentado, como crímenes de
lesa humanidad, creo conveniente destacar, que se debe a que la Misión
Internacional encontró que son parte de una línea de conducta generalizada y
sistemática, como politicas de estado. Creo, que este Informe debería decidir
que existen fundamentos razonables para comenzar propiamente la investigación
sobre estos crímenes.
En cuanto a la
exhortación que en el Informe de la Misión se hace a la Corte Penal
Internacional, para que tomen en cuenta las necesidades de justicia de las
víctimas, coincido con lo expresado por la embajadora Milagros Betancourt, en
reciente entrevista PRODAVINCI, que esa exhortación es un llamado de atencion,
puesto que “sería un desatino en materia juridica que la Fiscal no incorpore a
las necesidades de las víctimas como un elemento para avanzar a la etapa
judicial”.
Por tanto, no hay
obstaculo para activar la jurisdiccion subsidiaria y complementaria de la Corte
Penal Internacional, en el caso de la denuncia contra el gobierno de Maduro,
puesto que ya en la Fiscalía ante esta Corte, existe, desde febrero de
2018, un examen preliminar sobre la
documentación de los casos de violaciones de derechos humanos constitutivos de
crímenes de lesa humanidad, que fueron denunciados por los gobiernos de
Argentina, Chile, Colombia, Paraguay, Perú y Canadá; los cuales han sido confirmados por el
Informe de Misión internacional independiente de
determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela
designada por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU. Es, pues, a la Fiscal, es a la que
corresponde evaluar la incorporación del Informe de la Misión al examen
preliminar de las denuncias que ya fueron formuladas contra Maduro y sus
funcionarios. Porque como dice la
embajadora Betancourt, la Corte Penal Internacional no solo esta para castigar
sino tambien para prevenir la comisión de crímenes de lesa humanidad.
Finalmente, numerosos
Estados han abierto persecuciones en contra de autores de crímenes
internacionales sobre la base de la competencia universal, como Alemania,
Australia, Bélgica, Canadá, Dinamarca, Francia, Gran Bretaña, Israel, Países
Bajos y Suiza, entre otros, que bien pudieran ser instados por el gobierno
interino para iniciar acciones legales contra los individuos responsables
por las los delitos de lesa humanidad constatados en el Informe a la cual
varias veces nos hemos referido. Y hoy, en su 45 periodo de sesiones del
Consejo de Derechos Humanos de la ONU, varios paises han apoyado el Informe.
Y, por otra parte, en su un informe de
fecha 14 de diciembre de 2020, la Fiscal ante la Corte Penal Internacional,
Fatou Bensuoda concluyó que hay “fundamentos razonables” para considerar que los
cuerpos de seguridad del Estado venezolano son responsables de cometer crímenes
de lesa humanidad contra la población “al menos desde abril de 2017”, de
tortura, violacion y otas formas de violencia sexual de gravedad y persecucion
de grupos de la poblacion fundada en motivos políticos. Declaración esta que es el primer anuncio de
este tipo de la referida Corte con respecto a Venezuela, después de la
publicación del informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos que documentó las violaciones de DD HH en el
país. La información de la
Fiscalía, según se lee en el Informe, señala directamente a las fuerzas de
seguridad del régimen. Se trata, específicamente, de: la Policía Nacional
Bolivariana (PNB), el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), la
Dirección General de Contrainteligencia Militar (Dgcim), la Fuerza de Acciones
Especiales (FAES), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (Cicpc), la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), el Comando
Nacional Antiextorsión y Secuestro (Conas) y ciertas otras unidades de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB). Y, se refiere tambien, en forma tácita,
a los grupos armados paramilitares, llamados “colectivos”, al incluir dentro de
los presuntos responsables de estos crímenes de lesa humanidad a “individuos a
favor del gobierno”, que “participaron en la represión a los opositores,
actuando en conjunto con miembros de las fuerzas de seguridad, o con su consentimiento”.
Y, concluye la Fiscalía expresando que espera
terminar el examen preliminar “a fin de determinar si existe fundamento
razonable para proceder a una investigación durante la primera parte de
2021”. De llegar a iniciarse esta
investigación, el gobierno de Venezuela seria sometido a un enjuiciamiento por
parte de la Corte Penal Internacional.
La
legitimación ciudadana para intervenir en los casos de gran corrupción por
lavado de capitales.
Ante tribunales de algunos países cursan procesos penales por
supuestos blanqueos ilegítimos de capitales y cuantiosos fondos publicos de
Venezuela., como los de PDVSA, la cual es una empresa perteneciente en un 100%
a la República, según el artículo 303, de su Constitución y cuya actividad es
la industria petrolera, que ha sido reservada en interés de la Nación, conforme
el artículo 302, de la Constitución citada. Dichos fondos provienen del ingreso
generado por la riqueza del subsuelo, que es un bien del dominio público
nacional, de acuerdo con el artículo 12, de la misma Constitución. Tales recursos, por otro lado, está afectados
al financiamiento de la inversión real productiva de Venezuela y la educación y
la salud de su población, según el artículo 311 de la mencionada Constitución.
Por lo que el manejo ilegítimo de
capitales de PDVSA, a nivel internacional,
contrariando las disposiciones de tratados internacionales relativo este delito, suscritos por Venezuela, afectan
directamente su población, puesto que se trata del patrimonio público nacional,
que según los principios que se pueden derivar de estos tratados son delitos
que afectan la humanidad, entendida esta como sujeto internacional de derecho,
conforme el reconocimiento que como tal sujeto se le ha hecho en los tratados
relativos a los derechos económicos y sociales y los derechos del desarrollo
económico y social, que son de naturaleza colectiva y universal. Hasta el
punto, por ejemplo, que internacionalmente este delito de corrupción está
excluido de los beneficios de indulto y de amnistía o de los beneficios
procesales de libertad condicional, y
que atmbien, se les considera
imprescriptibles, al igual que los delitos de lesa humanidad, cuya comisión
justifica la confiscación u ocupación de los bienes de las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que resulten responsables, y que en el
caso de Venezuela se ha reconocido en los artículos 29 y 116, de su
Constitución. Este reconocimiento
permite que su ilegitimo uso o aprovechamiento puedan ser calificados de
delitos contra los pueblos o naciones. En efecto, cuando se trata
del blanqueo de fondos públicos se
afecta la población en su
bienestar y desarrollo, principalmente su educación, salud y en sus derechos
colectivos sociales y económicos, de vivienda propia, de seguridad social y
salud pública, y de igual manera en los derechos de los funcionarios, o
trabajadores del Estado, cuyos derechos laborales, en razón de los principios
de la Organización del Trabajo, y particularmente en Venezuela, por disposición
del artículo 89, Numeral 2, de la referida Constitución, son de naturaleza
irrenunciables. En efecto, entre otros
supuestos. por causa de la sustracción y manipulación ilegítima de los fondos
de PDVSA ésta ha incumplido, por ejemplo, con el pago de las indemnizaciones y
beneficios económicos de dichos trabajadores, e incluso con su deber de
ejecutar sentencias definitivamente firmes de los tribunales laborales, como se
ha denunciado por ante la Organización Internacional del Trabajo, así como, por
si, o por sus filiales, con sus obligaciones contractuales a las que ha sido
condenada por tribunales arbitrales internacionales. Ahora bien, en razón de que el blanqueo o
ilegítima manipulación de los capitales, en estos casos, son ingresos derivados del dominio público,
impide que el Estado satisfaga los derechos fundamentales, económicos y
sociales del pueblo venezolano y su
bienestar social, porque tales fondos que provienen de la riqueza del subsuelo
se les desvía de su finalidad primordial, cual es la de invertirlos en el
financiamiento de la producción nacional y de la educación y salud y de los
derechos económicos e irrenunciables de dicho pueblo. Por tanto, por ir en contra
del pueblo venezolano, la apropiación ilícita de recursos públicos por personas
privadas, mediante fraudes financieros, se trata de un delito que se comprende
en la justicia universal, como Gran
Corrupcion, porque por su carácter de planificación organizada delictual
representan una violación masiva de derechos humanos que no puede quedar impune
y, por tanto, la población tiene derecho
a ser parte en sus enjuiciamientos y a que se les responda por su defraudación.
Por otro lado, además
de lo expuesto respecto a la naturaleza de delito contra el pueblo venezolano por
tales hechos, los ciudadanos venezolanos, por su derecho de
su ciudadanía, a que se contrae el artículo 39 de la
Constitución venezolana; y particularmente por
los derechos políticos que se
le reconocen, en el artículo 62
constitucional, de participar en los asuntos públicos y específicamente, del
control de la gestión pública, tanto de interés individual como de interés
colectivo, como lo es el blanqueo de capitales o fondos destinados al bienestar
del pueblo venezolano, como, por
ejemplo, lo son los ingresos obtenidos
por PDVSA de la riqueza del subsuelo de la Nación; tienen derecho de solicitar información
relativa a los hechos que afecten o dañen sus intereses como miembros de las
comunidades o grupo de personas de Venezuela, de acuerdo con el artículo 28 de
la Constitución venezolana. Derecho este, que, en mi criterio, incluso, les
permitiría comparecer legítimamente por ante tribunales extranjeros en procura
de esa información; a lo que se agrega que
los principios de los tratados internacionales contra ese delito de
corrupción para protección de las poblaciones, son aplicables a Venezuela, como
normas obligatorias de derecho interno e internacional, conforme el artículo 22
de su Constitución, y según los artículos 19 y 23, de esta misma Carta
Magna. En efecto, el propósito de los
Estados al suscribir esos tratados contra la corrupción es el de prevenir y
castigar tales delitos para proteger a la población y a los pueblos, por lo que de ese propósito se deriva el interés
colectivo procesal de los ciudadanos de ese pueblo o población, cónsono con el
principio de la Justicia Universal, de acudir a tribunales extranjeros para
defender sus derechos, cuando se afecta el patrimonio público que les pertenece
o en cuyo beneficio está destinado, por tratarse de manipulación ilegitima de
rentas provenientes de bienes del dominio público o nacional, como ocurre con
los capitales de PDVSA, que son ingresos de la explotación de la riqueza
petrolera de Venezuela.. Ello porque que al suscribir los tratados contra el
blanqueo de capitales los Estados se obligan directamente con sus pueblos más
que con los otros Estados, por lo que sus ciudadanos tienen interés en defender
sus derechos en los procesos penales nacionales e internacionales. Además, ese interés procesal se refuerza con
el deber patriótico de todo ciudadano de honrar y defender los intereses de su
Nación, que le corresponde a todo venezolano, conforme al artículo 130 de la mencionada
Constitución, entre los cuales resultan fundamentales el de la responsabilidad
patrimonial del Estado y la de sus funcionarios, por aplicación de los
artículos 140 y 139, constitucionales, respectivamente. Además, del deber de
responsabilidad social y de participación y de proteger el bienestar general, a
que se refieren los artículos 132, 133 y 135, también constitucionales, se
deriva implícitamente el interés procesal de los ciudadanos venezolanos de
acceder a la justicia nacional o extranjera para defender y proteger esos
intereses nacionales cuando se ven afectados por delitos como el de blanqueo de
fondos públicos por la corrupción de funcionarios o de personas privadas.
Máxime que, por afectarse ingresos petroleros además de violarse principios de
ética pública, reconocidos en declaraciones internacionales y particularmente
en Venezuela, según el artículo 141, de la Constitución, se afecta directamente
el régimen fiscal de Venezuela, que es parte de su soberanía, como se desprende
del artículo 311, en concordancia con los artículos 302 y 303, ambos de la
mencionada Constitución.
En razón de lo expuesto,
considero que la condición de
parte legitimada de los ciudadanos, como
interesados en los procedimientos
que cursen contra funcionarios y personeros de empresas o de entidades
financieras , por blanqueo de capitales públicos, para sostener en dicho procedimiento la
defensa de los derechos de los pueblos
afectados por la manipulación y apropiación ilegítima de dichos fondos, debe proponerse y sostenerse
en los proyectos anticorrupción, tanto nacionales como internacionales. Igualmente, que en razón del interés procesal colectivo que
justifica su comparecencia en dichos
procedimientos, como parte de ese planteamiento anticorrupción, que se les permita el acceso a la información
pertinente y se les reconozca el
derecho, para evitar mayores perjuicios
irreparables a la población, de solicitar medidas cautelares sobre los fondos
involucrados para que no puedan ser
retirados y para pedir que en las respectivas sentencias
se disponga que tales capitales y los
frutos que le correspondan se destinen para el bienestar de las
poblaciones y para que se les deposite
en fondos especiales que solo puedan ser
administrados por los respectivos tribunales, o por los contralores o
interventores independientes, que se
designen, para evitar que sean apropiados por quienes se han servido de
ellos para abrir cuentas personales o a nombre de terceras personas interpuestas.
Legitimacion esta que debe ser admitida
a nivel del derecho internacional y de la jurisdiccion o justicia universal.
Caracas, 11 de enero de 2021.