Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

lunes, 11 de enero de 2021

Notas sobre Crímenes de Lesa Humanidad y Justicia Universal y la Legitimacion Ciudadana

 

NOTAS SOBRE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y JUSTICIA UNIVERSAL Y LA LEGITIMACIÓN CIUDADANA PARA INTERVENIR EN LOS CASOS DE GRAN CORRUPCIÓN POR LAVADO DE CAPITALES.

 

Román J. Duque Corredor

 

 La Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, designada por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en su Informe de fecha 15 de septiembre de 2020, en sus conclusiones recomienda a la comunidad internacional, incluyendo  los Estados 1)  que consideren la posibilidad de iniciar acciones legales contra los individuos responsables por las violaciones y los delitos que,  el mismo Informe, califica de crímenes de lesa humanidad de asesinato, encarcelamiento y otras privaciones graves de la libertad física, tortura, violación y otras formas de violencia sexual, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o graves daños al cuerpo o a la salud mental o física.; y  por algunas conductas  que pueden constituir también el crimen de lesa humanidad de persecución, tal como se define en el Estatuto de Roma. Y, 2) recomienda a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional que tenga en cuenta la necesidad de las víctimas que se haga justicia oportuna y prontamente sobre la denuncia de estos crímenes que esta examinado preliminarmente, desde 2018. Puesto, que evidentemente, me permito agregar, que esta demora va contra el principio general de la justicia debida, pronto y cumplida. En razón de que la CPI debe utilizar los más estándares del debido proceso y de un juicio justo, como se lo demanda su propio Estatuto. Estas exhortaciones y calificacion de las violaciones de derechos humanos, que sin duda son delitos colectivos, implica un breve análisis sobre los Crímenes de Lesa Humanidad y la Justicia Universal.  

 Este último concepto, de Justicia Universal, que es la justificación por la que la Misión recomienda a la comunidad internacional y a los estados que inicien acciones legales contra los individuos responsables por crímenes de lesa humanidad y por el crimen de lesa humanidad de persecución, cometidos en Venezuela. En otras palabras, que tal exhortación   se hace porque ciertamente hoy dia la comunidad internacional y los estados pueden solicitar el enjuiciamiento por estos delitos.  Es decir, la posibilidad que los tribunales de los estados o tribunales internacionales persigan, prevengan y sancionen los crímenes internacionales cometidos fuera de su competencia territorial por otros estados, por considerar que por su crueldad ofenden al orden universal de la humanidad, que la inmensa mayoria de los estados reconocen como delitos de lesa humanidad.

  Este principio de la justicia universal, es conveniente que se sepa, cobró interés con el Caso Pinochet”, pues fue el fundamento juridico por el que un tribunal español inicio, en 1998, un proceso penal por los crímenes internacionales cometidos durante el periodo de la dictadura chilena y para solicitar la extradición del dictador Augusto Pinochet y en casos, como los dictadores del Congo, Ruanda y Costa de Marfil, entre otros, por tribunales de Bélgica, Francia, España, Alemania, Suiza y Canadá. Incluso, Bélgica abrió un juicio contra Fidel Castro y otros funcionarios cubanos. Y más recientemente, Argentina en la actualidad por las víctimas del franquismo o por asesinato de jesuitas en El Salvador. Este principio es el mismo en que se basa la Misión Internacional mencionada para recomendar a los estados y a la comunidad internacional el enjuiciamiento de las distintas personas mencionadas como responsables individualmente a lo largo de su informe de crímenes de lesa humanidad. Es decir, de delitos que por su gravedad ofenden, agravian e injurian a la humanidad, por ser delitos generalizados o sistemáticos contra una población civil. Exhortación que se hace, en contra de Maduro y sus ministros del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y de Defensa; y contra los directores de las entidades de seguridad e inteligencia y de los supervisores inmediatos y otras personas de la cadena de mando que tenían o debían tener conocimiento de dichos delitos y de sus autores. O, por haberlos ordenado.

Ahora bien, ¿qué es la Justicia Universal?   En el derecho internacional tiene acogida el principio de persecucion universal de determinados delitos que la legislación nacional y la normativa internacional, califiquen de delitos internacionales.  Como el genocidio, terrorismo y tortura.  En base a este principio, los estados que lo acogen tienen jurisdicción para conocer de estos delitos.  Sin embargo, hay estados, como Rusia, China y Estados Unidos, que no reconocen este principio por significar el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción penal de los Estados en general.  No obstante, en la actualidad, la mayoria de los estados aceptan el principio de jurisdicción universal y su discusión se centra sobre sus limites y requisitos, porque los estados son los que definen la eficacia de la aplicación de sus leyes penales tanto en el tiempo como en el espacio.  En otras palabras, si bien cuando un delito se comete en el territorio de un estado, su competencia se define por criterios de competencia internos establecidos por los estados; sin embargo, si el delito presenta algunos de los elementos de una dimensión internacional, por su caracter o atroz contra el orden universal, tambien los estados definen su competencia para conocerlos.  Por ejemplo, cuando, el autor y/o la víctima son nacionales de otros Estados, aunque el delito se hubiera cometido fuera del territorio del Estado y se trata de un delito tipificado en el derecho internacional como lesión a la humanidad, por su horror o bestialidad en contra de grupos de la poblacion civil. 

 En este orden de ideas, la Corte Permanente de Justicia Internacional ha establecido que, si bien es verdad que el principio de la territorialidad del derecho penal sirve de fundamento en todas las legislaciones, no es menos cierto que todas o casi todas estas legislaciones extienden su acción a delitos de carácter internacional cometidos fuera de su territorio. Y, que la territorialidad del Derecho Penal no es, pues, un principio absoluto de Derecho internacional y que de ningún modo atenta contra la soberanía territorial.  Nadie, por ejemplo, desde hace tiempo nadie discute que cualquier estado enjuicie la piratería cometida en aguas internacionales, independientemente de la bandera de la nave o de la nacionalidad de la tripulación o de las víctimas.

 En efecto, tal soberania no se afecta, si la jurisdicción territorial se encuentra persiguiendo de modo efectivo un delito de carácter universal cometido en su propio país, o en o en un estado diferente. En otras palabras, la jurisdicción territorial tiene prioridad, si se aplica la categoria de delitos universales, en cuyo caso, existe concurrencia entre la justicia territorial que la admite y la que se ejercita sobre la base del principio de justicia universal.

 El principio de la jurisdicción universal ha ido avanzando. Primeramente, se estimaron como delitos internacionales la tortura o tratos inhumanos o degradantes, experimentos biológicos, destrucción y apropiación injustificada de bienes, deportación, la toma de rehenes, detención ilegal. Despues el terrorismo. Asimismo, el apoderamiento de aeronaves; la toma de rehenes, y posteriormente, la represión y el castigo del crimen de aparheid; las desapariciones forzadas de personas. Y, por último, el Estatuto de Roma, que contempla la Corte Penal Internacional para juzgar los delitos de lesa humanidad, contempló   tambien delitos de crímenes de guerra y de persecucion, si los Estados resultan incapaces de juzgar por sí mismos a los autores de estos delitos internacionales o si se niegan a hacerlo.   Por otra parte, algunos estados han incorporado los delitos del Estatuto de Roma en las legislaciones nacionales, lo que constituye un gran avance para la evolución de la competencia universal. Otros han optado por incluir la competencia universal a sus jurisdicciones nacionales para enjuiciar a los autores de esos crímenes, integrando dicho principio en su legislación nacional.

Hoy dia, progresivamente el reconocimiento del principio de jurisdicción universal ha ido fundamentándose en la naturaleza del crimen, indistintamente de dónde hubiera sido cometido dicho crimen, de la nacionalidad del presunto culpable perpetrador, de la nacionalidad de la víctima o de cualquier otro vínculo con el Estado que ejerza tal jurisdicción.  De modo que, si la jurisdiccion territorial no actúa, por la naturaleza de crimen internacional, el estado que reconozca la justicia universal puede conocer de tal crimen, detener u ordenar la detencion de los responsables.

 Sobre esta consideracion en el derecho internacional se han consagrados ilícitos de carácter internacional, que, si han sido reconocidos por la comunidad internacional en su conjunto, se acepta que los responsables puedan ser sancionados por cualquier Estado y tenerlos bajo su custodia. O, si estan en otros estados, iniciar procesos, si los tribunales nacionales no actúan y si ese carácter internacional ha sido reconocido por el estado territorial.  La razón de esta jurisdiccion universal es la necesidad de prevenir y castigar crímenes horrendos, practicados de manera sistemática o generalizada, que quedan impunes por aplicación precisamente de un riguroso criterio territorialista, si los tribunales nacionales no actúan.

  El principio de jurisdicción universal está vinculado con la naturaleza de ciertos delitos, como los señalados en el Informe de la Misión que nos ocupa, que, por su carácter especialmente lesivo para intereses esenciales de la comunidad internacional, es el factor que constituye el fundamento de exhortación que se hace a la facultad de todos los Estados para su enjuiciamiento. Sin embargo, existen paises que atenúan la eficacia del principio de la justicia universal, estableciendo como requisito que la víctima sea   de la nacionalidad del estado o que tenga alguna vinculación con el estado. Y, que ademas en los casos de la misma nacionalidad de la víctima o de los responsables, que un tribunal internacional, o el país donde sucedieron los hechos no esté procediendo a su "persecución efectiva".   Por ejemplo, como el caso del tribunal argentino que está juzgando a exfuncionarios del gobierno de Franco, porque en España reformo su legislación que no permite juzgar por los supuestos crímenes cometidos durante el franquismo.

 Ademas del reconocimiento del principio de la justicia universal por las legislaciones de los estados, mediante el Estatuto de Roma, se desarrolla un sistema de jurisdiccion penal internacional, que creó la Corte Penal Internacional, por la que se establecio la jurisdiccion universal para los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, pero como subsidiara y complementaria de las jurisdicciones nacionales, cuando estas no enjuician estos crímenes cometidos en sus territorios. 

 Ahora bien, ¿por qué es trascendente la recomendación de la Misión Internacional independiente de la ONU, que la comunidad internacional o los estados consideren la posibilidad de iniciar acciones legales contra los individuos responsables por las violaciones y los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra? A mi juicio, se trataría de dos modos de accionar. Uno, que víctimas de tales delitos, venezolanos o ciudadanos de la misma nacionalidad del estado que reconozca el principio de la justicia universal, soliciten de un juez o fiscal, de ese estado, la investigación contra quienes el Informe en cuestión señala como responsables de tales delitos. Y, otro, que los estados que acudieron a denunciar al gobierno de Maduro por tales delitos aporten el citado Informe, con sus pruebas, ante la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, en donde la denuncia se encuentra en su etapa preliminar de admisión del proceso ante la referida Corte. 

  Sobre estos particulares, es importante señalar que por primera vez en un Informe de la ONU se señala a personas, con nombre y apellido, responsables o posibles responsables de crímenes de lesa humanidad, en los 223 casos individuales y 2.891 violaciones de derechos humanos, investigados, de acuerdo con el derecho penal internacional. Asimismo, se admite que en la comisión de esos delitos hay cadenas de mando claras y directas, lo que se denomina como ‘delincuencia de poder’, donde la gran corrupción es un motor evidente, dicen los expertos.  Pero ademas, el Informe señala que la justicia venezolana, por su falta de independencia y complicidad, no ha cumplido con su deber de investigar esos delitos para establecer las responsabilidades por estos crímenes, indemnizar a las víctimas y garantizar la no repetición de estas atrocidades. Lo que constituye la prueba de que la jurisdiccion interna no ha actuado, que es una de las condiciones que la Corte Penal Internacional exige para procesar estos casos.  Sobre la calificacion de las violaciones de los responsables indicados en el Informe, que hemos comentado, como crímenes de lesa humanidad, creo conveniente destacar, que se debe a que la Misión Internacional encontró que son parte de una línea de conducta generalizada y sistemática, como politicas de estado. Creo, que este Informe debería decidir que existen fundamentos razonables para comenzar propiamente la investigación sobre estos crímenes.

 En cuanto a la exhortación que en el Informe de la Misión se hace a la Corte Penal Internacional, para que tomen en cuenta las necesidades de justicia de las víctimas, coincido con lo expresado por la embajadora Milagros Betancourt, en reciente entrevista PRODAVINCI, que esa exhortación es un llamado de atencion, puesto que “sería un desatino en materia juridica que la Fiscal no incorpore a las necesidades de las víctimas como un elemento para avanzar a la etapa judicial”.

 Por tanto, no hay obstaculo para activar la jurisdiccion subsidiaria y complementaria de la Corte Penal Internacional, en el caso de la denuncia contra el gobierno de Maduro, puesto que ya en la Fiscalía ante esta Corte, existe, desde febrero de 2018,  un examen preliminar sobre la documentación de los casos de violaciones de derechos humanos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, que fueron denunciados por los gobiernos de Argentina, Chile, Colombia, Paraguay, Perú y Canadá;  los cuales han sido confirmados por el Informe de Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela designada por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU.  Es, pues, a la Fiscal, es a la que corresponde evaluar la incorporación del Informe de la Misión al examen preliminar de las denuncias que ya fueron formuladas contra Maduro y sus funcionarios.  Porque como dice la embajadora Betancourt, la Corte Penal Internacional no solo esta para castigar sino tambien para prevenir la comisión de crímenes de lesa humanidad.

 Finalmente, numerosos Estados han abierto persecuciones en contra de autores de crímenes internacionales sobre la base de la competencia universal, como Alemania, Australia, Bélgica, Canadá, Dinamarca, Francia, Gran Bretaña, Israel, Países Bajos y Suiza, entre otros, que bien pudieran ser instados por el gobierno interino para iniciar acciones legales contra los individuos responsables por las los delitos de lesa humanidad constatados en el Informe a la cual varias veces nos hemos referido. Y hoy, en su 45 periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, varios paises han apoyado el Informe.  

 Y, por otra parte, en su un informe de fecha 14 de diciembre de 2020, la Fiscal ante la Corte Penal Internacional, Fatou Bensuoda concluyó que hay “fundamentos razonables” para considerar que los cuerpos de seguridad del Estado venezolano son responsables de cometer crímenes de lesa humanidad contra la población “al menos desde abril de 2017”, de tortura, violacion y otas formas de violencia sexual de gravedad y persecucion de grupos de la poblacion fundada en motivos políticos.  Declaración esta que es el primer anuncio de este tipo de la referida Corte con respecto a Venezuela, después de la publicación del informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que documentó las violaciones de DD HH en el país. La información de la Fiscalía, según se lee en el Informe, señala directamente a las fuerzas de seguridad del régimen. Se trata, específicamente, de: la Policía Nacional Bolivariana (PNB), el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), la Dirección General de Contrainteligencia Militar (Dgcim), la Fuerza de Acciones Especiales (FAES), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (Conas) y ciertas otras unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB). Y, se refiere tambien, en forma tácita, a los grupos armados paramilitares, llamados “colectivos”, al incluir dentro de los presuntos responsables de estos crímenes de lesa humanidad a “individuos a favor del gobierno”, que “participaron en la represión a los opositores, actuando en conjunto con miembros de las fuerzas de seguridad, o con su consentimiento”. Y, concluye la Fiscalía expresando que espera terminar el examen preliminar “a fin de determinar si existe fundamento razonable para proceder a una investigación durante la primera parte de 2021”.  De llegar a iniciarse esta investigación, el gobierno de Venezuela seria sometido a un enjuiciamiento por parte de la Corte Penal Internacional.

La legitimación ciudadana para intervenir en los casos de gran corrupción por lavado de capitales.

Ante tribunales de algunos países cursan procesos penales por supuestos blanqueos ilegítimos de capitales y cuantiosos fondos publicos de Venezuela., como los de PDVSA, la cual es una empresa perteneciente en un 100% a la República, según el artículo 303, de su Constitución y cuya actividad es la industria petrolera, que ha sido reservada en interés de la Nación, conforme el artículo 302, de la Constitución citada. Dichos fondos provienen del ingreso generado por la riqueza del subsuelo, que es un bien del dominio público nacional, de acuerdo con el artículo 12, de la misma Constitución.  Tales recursos, por otro lado, está afectados al financiamiento de la inversión real productiva de Venezuela y la educación y la salud de su población, según el artículo 311 de la mencionada Constitución. Por lo  que el manejo ilegítimo de capitales de PDVSA, a nivel internacional,  contrariando las disposiciones de tratados internacionales relativo  este delito, suscritos por Venezuela, afectan directamente su población, puesto que se trata del patrimonio público nacional, que según los principios que se pueden derivar de estos tratados son delitos que afectan la humanidad, entendida esta como sujeto internacional de derecho, conforme el reconocimiento que como tal sujeto se le ha hecho en los tratados relativos a los derechos económicos y sociales y los derechos del desarrollo económico y social, que son de naturaleza colectiva y universal. Hasta el punto, por ejemplo, que internacionalmente este delito de corrupción está excluido de los beneficios de indulto y de amnistía o de los beneficios procesales de libertad condicional,  y que  atmbien, se les considera imprescriptibles, al igual que los delitos de lesa humanidad, cuya comisión justifica la confiscación u ocupación de los bienes de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que resulten responsables, y que en el caso de Venezuela se ha reconocido en los artículos 29 y 116, de su Constitución.  Este reconocimiento permite que su ilegitimo uso o aprovechamiento puedan ser calificados de delitos contra los pueblos o naciones. En efecto, cuando  se trata  del blanqueo de fondos públicos se  afecta la población  en su bienestar y desarrollo, principalmente su educación, salud y en sus derechos colectivos sociales y económicos, de vivienda propia, de seguridad social y salud pública, y de igual manera en los derechos de los funcionarios, o trabajadores del Estado, cuyos derechos laborales, en razón de los principios de la Organización del Trabajo, y particularmente en Venezuela, por disposición del artículo 89, Numeral 2, de la referida Constitución, son de naturaleza irrenunciables.  En efecto, entre otros supuestos. por causa de la sustracción y manipulación ilegítima de los fondos de PDVSA ésta ha incumplido, por ejemplo, con el pago de las indemnizaciones y beneficios económicos de dichos trabajadores, e incluso con su deber de ejecutar sentencias definitivamente firmes de los tribunales laborales, como se ha denunciado por ante la Organización Internacional del Trabajo, así como, por si, o por sus filiales, con sus obligaciones contractuales a las que ha sido condenada por tribunales arbitrales internacionales.  Ahora bien, en razón de que el blanqueo o ilegítima manipulación de los capitales, en estos casos,  son ingresos derivados del dominio público, impide que el Estado satisfaga los derechos fundamentales, económicos y sociales del pueblo venezolano y  su bienestar social, porque tales fondos que provienen de la riqueza del subsuelo se les desvía de su finalidad primordial, cual es la de invertirlos en el financiamiento de la producción nacional y de la educación y salud y de los derechos económicos e irrenunciables de dicho pueblo. Por tanto, por ir en contra del pueblo venezolano, la apropiación ilícita de recursos públicos por personas privadas, mediante fraudes financieros, se trata de un delito que se comprende en la justicia universal,  como Gran Corrupcion, porque por su carácter de planificación organizada delictual representan una violación masiva de derechos humanos que no puede quedar impune y, por tanto,  la población tiene derecho a ser parte en sus enjuiciamientos y a que se les responda por su defraudación.

  Por otro lado, además de lo expuesto respecto a la naturaleza de delito contra el pueblo venezolano por  tales hechos,  los ciudadanos venezolanos, por  su derecho de  su  ciudadanía,  a que se contrae el artículo 39 de la Constitución venezolana; y particularmente por  los derechos políticos que se  le  reconocen, en el artículo 62 constitucional, de participar en los asuntos públicos y específicamente, del control de la gestión pública, tanto de interés individual como de interés colectivo, como lo es el blanqueo de capitales o fondos destinados al bienestar del pueblo venezolano,  como, por ejemplo,  lo son los ingresos obtenidos por PDVSA de la riqueza del subsuelo de la Nación;  tienen derecho de solicitar información relativa a los hechos que afecten o dañen sus intereses como miembros de las comunidades o grupo de personas de Venezuela, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución venezolana. Derecho este, que, en mi criterio, incluso, les permitiría comparecer legítimamente por ante tribunales extranjeros en procura de esa información; a lo que se agrega que   los principios de los tratados internacionales contra ese delito de corrupción para protección de las poblaciones, son aplicables a Venezuela, como normas obligatorias de derecho interno e internacional, conforme el artículo 22 de su Constitución, y según los artículos 19 y 23, de esta misma Carta Magna.  En efecto, el propósito de los Estados al suscribir esos tratados contra la corrupción es el de prevenir y castigar tales delitos para proteger a la población y a los pueblos, por lo  que de ese propósito se deriva el interés colectivo procesal de los ciudadanos de ese pueblo o población, cónsono con el principio de la  Justicia Universal,  de acudir a tribunales extranjeros para defender sus derechos, cuando se afecta el patrimonio público que les pertenece o en cuyo beneficio está destinado, por tratarse de manipulación ilegitima de rentas provenientes de bienes del dominio público o nacional, como ocurre con los capitales de PDVSA, que son ingresos de la explotación de la riqueza petrolera de Venezuela.. Ello porque que al suscribir los tratados contra el blanqueo de capitales los Estados se obligan directamente con sus pueblos más que con los otros Estados, por lo que sus ciudadanos tienen interés en defender sus derechos en los procesos penales nacionales e internacionales.  Además, ese interés procesal se refuerza con el deber patriótico de todo ciudadano de honrar y defender los intereses de su Nación, que le corresponde a todo venezolano, conforme al artículo 130 de la mencionada Constitución, entre los cuales resultan fundamentales el de la responsabilidad patrimonial del Estado y la de sus funcionarios, por aplicación de los artículos 140 y 139, constitucionales, respectivamente. Además, del deber de responsabilidad social y de participación y de proteger el bienestar general, a que se refieren los artículos 132, 133 y 135, también constitucionales, se deriva implícitamente el interés procesal de los ciudadanos venezolanos de acceder a la justicia nacional o extranjera para defender y proteger esos intereses nacionales cuando se ven afectados por delitos como el de blanqueo de fondos públicos por la corrupción de funcionarios o de personas privadas. Máxime que, por afectarse ingresos petroleros además de violarse principios de ética pública, reconocidos en declaraciones internacionales y particularmente en Venezuela, según el artículo 141, de la Constitución, se afecta directamente el régimen fiscal de Venezuela, que es parte de su soberanía, como se desprende del artículo 311, en concordancia con los artículos 302 y 303, ambos de la mencionada Constitución.

 En razón de   lo expuesto,  considero que  la condición de parte legitimada de los ciudadanos, como  interesados en los  procedimientos que cursen contra funcionarios y personeros de empresas o de entidades financieras , por blanqueo de capitales públicos,  para sostener en dicho procedimiento la defensa de los derechos de los pueblos  afectados por la manipulación y apropiación ilegítima de  dichos fondos, debe proponerse y sostenerse en los proyectos anticorrupción, tanto nacionales  como internacionales.  Igualmente, que en  razón del interés procesal colectivo que justifica  su comparecencia en dichos procedimientos, como parte de ese planteamiento anticorrupción, que  se les permita el acceso a la información pertinente y  se les reconozca el derecho,  para evitar mayores perjuicios irreparables a la población, de solicitar medidas cautelares sobre los fondos involucrados  para que no puedan ser retirados  y  para pedir que en las respectivas sentencias se disponga que   tales capitales y los frutos que le correspondan se destinen para el bienestar de las poblaciones  y para que se les deposite en fondos  especiales que solo puedan ser administrados por los respectivos tribunales, o por los contralores o interventores independientes, que se  designen, para evitar que sean apropiados por quienes se han servido de ellos para abrir cuentas personales o a nombre de terceras personas interpuestas.  Legitimacion esta que debe ser admitida a nivel del derecho internacional y de la jurisdiccion o justicia universal.

Caracas, 11 de enero de 2021.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

domingo, 10 de enero de 2021

. JUSTICIA PARA EL CIUDADANO: EL EQUILIBRIO ENTRE EL FETICHISMO DE LA LEY Y EL FETICHISMO DE LA JURISPRUDENCIA.

 

JUSTICIA PARA EL CIUDADANO: EL EQUILIBRIO ENTRE EL FETICHISMO DE LA LEY Y EL FETICHISMO DE LA JURISPRUDENCIA.

 

Roman J. Duque Corredor[1]

  El sistema escrito tradicional, que asigna efectos limitados a las sentencias, en el sentido de que solo obligan en los asuntos decididos en los procesos donde se pronuncian y cuyo origen fue la prohibición a los jueces de dictar disposiciones generales, contenido en el artículo 5o del Código Civil Napoleónico, como consecuencia de la  división tripartita de los poderes publicos; sufrió una modificacion al aceptarse dentro de dicho sistema los efectos generales o erga omnnes de las sentencias que deciden acciones de inconstitucionalidad. Efecto este, por otra parte, que no es sino la consecuencia del principio de que los jueces en sus decisiones deben atenerse a las normas del derecho, que en Venezuela se recoge en el artículo 12, de su Código de Procedimiento Civil.  Y, cuya violacion, porque se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicacion y vigencia a una que lo este, constituye motivo de nulidad o de casación de las sentencias, de acuerdo con el ordinal 2o del artículo 313, del mencionado Código.  En otras palabras, que, declarada la inconstitucionalidad de una ley, los jueces no estan obligados a aplicarla, como si lo estan, si la ley fue declarada constitucional. En el primer supuesto, se trata de una norma que no está vigente, y, en el segundo supuesto, de una norma que  lo está.  En otras palabras, que aun en los casos de los efectos erga ommnes de las sentencias en las acciones constitucionales, que es una derogacion de la prohibición de los jueces de dictar disposiciones generales, de lo que se trata es de garantizar la aplicacion de la ley escrita, sancionada por el poder legislativo.  A este sistema se le ha criticado su formalismo y el de ser un impedimento para la evolución del derecho y para la solucion de los problemas sociales, cada vez más complejos y de naturaleza colectiva, por lo que se le contrapone como sustituto, el sistema del precedente, propio del sistema juridico anglosajón, asi como la corriente del activismo judicial.  Es asi entonces, como surge el caracter vinculante de la jurisprudencia, en unos casos, mediante la legislación pertinente que lo regula; y, en otros casos, como sucede en Venezuela, por obra de la propia jurisprudencia y no por la vía legislativa. Es decir, que la jurisprudencia vinculante en nuestro pais se origina de la propia jurisprudencia vinculante, sin que exista una ley que regule su definicion para ser considerado fuente de derecho y obligatoria para todos los jueces; y que, incluso, ha llevado a considerar la jurisprudencia, por ejemplo, de la Sala Constitucional, no solo en materia de derecho constitucional, sino en el derecho, en general, con una supremacia sobre la ley, y, hasta de la misma Constitucion.  Estas sentencias vinculantes han llegado hasta derogar o modificar leyes y disposiciones constitucionales: como parte de lo que podría calificarse de “activismo judicial”, muchas veces de caracter ideológico.

 Desde el punto de vista de la libre interpretación del derecho, propio de la independencia de los jueces, dentro del Estado de Derecho, el caracter vinculante de la jurisprudencia, sin una debida regulación de la discrecionalidad judicial para dictar sentencias con efectos erga omnes o generales, en la práctica conduce a una inercia interpretativa, por parte de los jueces, y de los abogados. En efecto, la argumentación juridica en los procesos se reduce a transcribir o copiar jurisprudencia, sin un esfuerzo interpretativo y la jurisdiccion llega  a convertirse en un rito reverencial de los jueces de la jurisprudencia o del pensamiento único de los tribunales supremos, sin poder disentir juridicamente, por el temor a ser removidos de sus cargos.  Lo que ha llevado a afirmar a Oscar José Dueñas, refiriéndose al caso colombiano, que “la moda es hacerle más caso a la jurisprudencia que a la ley”, que le resta importancia a las leyes que expide el poder legislativo y hasta de darle valor de fuente de derecho hasta los comunicados de prensa, por ejemplo, del  Tribunal o Sala  Constitucional[2].  Se produce, entonces, un “fetichismo de la jurisprudencia”.  Cuando lo cierto es que la independencia de los jueces no solo es un límite externo frente al resto de los poderes, sino incluso, un límite interno de la jurisdiccion, como funcion primordial del poder judicial, en razón de que la competencia y los procedimientos legales son la garantía de la autonomía funcional de la potestad de administración de justicia, y, particularmente del debido proceso, como se desprende de los artículos 253, 254 y 49, de la Constitucion venezolana.  En efecto, como afirma, el autor citado, Oscar José Dueñas, la extralimitación del caracter vinculante de la jurisprudencia, acogida como principio básico del sistema de justicia, lleva no tanto al convencimiento equivocado de que se puede dejar de lado la Constitucion cuando se determina que la jurisprudencia es fuente auxiliar, sino porque se ubica en el computador la jurisprudencia en modelos de sentencias que en general recortan los derechos de los ciudadanos[3];  como ha ocurrido en Venezuela, por ejemplo, con las sentencias de la Sala Constitucional respecto de los derechos políticos de libre información, de reunión  y de manifestacion,  con relación al derecho al sufragio libre y universal y de asociación para fines políticos y de la validación  de los partidos.

  Un Sistema de Justicia para el Ciudadano ha de ser el de un sistema en el que el precedente judicial sea en verdad un precepto general para decisiones posteriores y que evite su radicalización, de modo que la ley siga siendo la principal fuente de derecho y que garantice la reserva legal como base del Estado de Derecho, en razón de la división de las funciones legislativa y judicial.  En este orden de ideas, un Proyecto de Reinstauración del Sistema de Justicia ha de propugnar una regulación que establezca con precisión cuando las sentencias pueden considerarse precedente judicial.  En primer término, que legalmente se consagre el precedente como fuente de derecho, en salvaguarda de la reserva legal y del principio de la legalidad, es decir, dentro de los límites del respeto al poder legislativo y al poder constituyente.  En segundo término, que ha de tratarse en verdad de jurisprudencia, es decir, de una doctrina reiterada, de un conjunto de sentencias, y ademas, pacifica, es decir, sin votos salvados, porque estos suponen que dentro del mismo tribunal existen diversos criterios y que solo por aplicacion de la regla de la mayoria uno de ellos resulta ser el contenido de la sentencia. En tercer lugar, que, de ese conjunto de sentencias de doctrina reiterada y pacífica, se puedan elaborar preceptos abstractos y generales de derecho que permitan resolver asuntos cuyos hechos sean semejantes o similares. En cuarto termino, que esa doctrina emane de los máximos órganos jurisdiccionales mediante procesos de revisión o de control de decisiones judiciales de tribunales inferiores o de procesos colectivos o de acciones populares. En quinto lugar, que se faculte a los jueces a fundar sus fallos en precedentes judiciales. En sexto lugar, que los jueces estan obligados a decidir los casos de la misma forma que los casos resueltos en casos anteriores, salvo, que, mediante una debida motivación, demuestren razones valederas para no hacerlo.   Si bien lo anterior es un planteamiento general dentro de la teoría general del derecho, en materia de la jurisdiccion constitucional resulta relevante para la configuración del precedente judicial, que la regla ha de ser la de que la jurisprudencia donde se origine el precedente judicial haya sido fruto de procesos contradictorios, donde se hayan podido discutir diferentes criterios interpretativos sobre los principios y disposiciones constitucionales; y, la excepción, la del precedente fruto de la interpretación abstracta y de oficio. Por último, la ampliacion de la legitimacion para permitir que los ciudadanos participen en los procesos en los que se pueden derivar precedentes constitucionales ha de ser un presupuesto de la jurisdiccion constitucional, en razón de que la interpretación constitucional no es asunto solo de una elite judicial, sino principalmente de la sociedad.  En efecto, los ciudadanos tienen el derecho a participar libremente en los asuntos publicos, asi como el deber de cumplir y acatar la Constitucion y de colaborar en su efectiva vigencia; y el deber de defender los derechos humanos, segun los artículos 62, 131 y 333, de la misma Constitucion.  En el Estado de Derecho democratico, los ciudadanos son sujetos de la interpretación constitucional y no solo los jueces.  Por ello, la justicia para los ciudadanos es el reto de una transicion hacia una democracia de un gobierno del pueblo para el pueblo y  por el pueblo. 

10 de enero de 2021.

 

 

 

 

 



[1] Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Venezuela. Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de Ciencias Politicas y Sociales. Coordinador Nacional de Bloque Constitucional de Venezuela.

[2] Dueñas Ruiz, Oscar José, “El Acuerdo del Teatro Colon y la Justicia Especial para la Paz. Contexto juridico” (Ediciones Aurora, Bogotá, D. C., mayo de 2017, P. 32).

[3] Op., cit., P. 49.

lunes, 4 de enero de 2021

LA ESTABILIDAD Y LA CONTINUIDAD CONSTITUCIONAL Y LAS CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA DE LA DEFENSA DE LA CONSTITUCION Y DE LA DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS DE DESCONOCIMIENTO Y DE RESISTENCIA CIVIL.

 

LA ESTABILIDAD Y LA CONTINUIDAD CONSTITUCIONAL Y LAS CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA DE LA DEFENSA DE LA CONSTITUCION Y DE LA DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS DE DESCONOCIMIENTO Y DE RESISTENCIA CIVIL.

Román J. Duque Corredor[1]

I

 La permanencia de la estabilidad constitucional y la defensa de la Constitucion

 

 La doctrina moderna del constitucionalismo ha venido desarrollando el estudio de la permanencia constitucional bajo el criterio de los principios de estabilidad y continuidad juridica de la Constitucion, a través de cláusulas de salvaguardia de su vigencia para los casos de no ser aplicada por golpes de estado o de usurpacion por gobiernos de factos o por falseamiento o fraude constitucional aplicados por poderes ilegitimos.  Estas hipótesis, en mi criterio, caben dentro del concepto del derecho comparado de  ruptura o de alteración del estado constitucional que afecte gravemente el orden del estado democrático de derecho, a que se contraen los artículos 2º, 5, 6 y 7, de la Constitucion venezolana, de los cuales depende la perduración de ese orden y los artículos 2, 3, 4 y 7, de la Carta Democratica Interamericana del 11 de setiembre de 2001, en concordancia con su artículo 19,  que son fuentes del derecho internacional democratico[2]. E igualmente tales cláusulas, que el derecho constitucional interno denomina medios de proteccion de la Constitucion, como en nuestro caso, lo son los artículos 333 y 350, constitucionales; es posible comprenderlas como parte de las decisiones dirigidas a la preservación de la institucionalidad democrática y su fortalecimiento, contempladas en los artículos 18 y 21, de la referida Carta. En efecto, tanto unos como otros textos comprenden los supuestos de interrupción constitucional que impiden su vigencia para lo cual la propia Constitucion contempla mecanismos que hagan posible su restitución[3].  Ademas, los viejos mecanismos institucionales de protección y salvaguarda de la democracia se refuerzan con  la  incorporación al sistema interamericano  de la  Cláusula Democrática,  adoptada en la Cumbre del 22 de abril de 2001 de los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas elegidos democráticamente,  reunidos  en  Quebec,  que contempla  el  Plan de Acción para fortalecer la democracia representativa, promover una eficiente gestión de gobierno y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales,  en los casos de cualquier alteración o ruptura inconstitucional del orden democrático en un Estado del Hemisferio. Clausula esta,  que  se le define  de “instrumentos de la OEA para la defensa activa de la democracia representativa[4], que viene a ser la adaptación a los tiempos presentes de las doctrinas propiciadas desde principios del siglo XX, mediante la formulación de la llamada Doctrina Tobar, seguida después por la Doctrina Betancourt de finales de los años cincuenta y por el principio de la defensa colectiva de la democracia, acordada en junio de 1991 en la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada en Santiago de Chile[5]. En concreto, esos mecanismos de salvaguardia de la defensa se instituyen para los casos de interrupciones de la Constitucion a través del tiempo cuando son reemplazadas por prácticas ilegales, totalmente arbitrarias y de crisis constitucionales y de graves anormalidades politicas, y que son aplicables frente al quiebre institucional del estado democratico. Y que tambien se consagran como el derecho de todos los ciudadanos de resistencia contra quienes ejecuten los actos enunciados  como causa de esas interrupciones de la estabilidad y continuidad constitucional[6].

 

Es asi, como, tanto en el derecho constitucional moderno como en el derecho internacional constitucional, se abre un capituló a los temas de la continuidad y discontinuidad constitucional y de la estabilidad y permanencia del orden constitucional. En Venezuela, esos mecanismos se prevén en el Titulo VIII denominado “De la Proteccion de la Constitución”, y, concretamente, en su Capítulo I como “De la Garantía de la Constitucion”, mediante los controles constitucionales difuso y concentrado, en los casos en que durante su vigencia se realicen actos contrarios a su integridad, (arts. 334-336), asi como de  los controles políticos y juridicos de los estados de excepción en los supuestos de acontecimientos sobrevenidos y extraordinarios que amenacen la estabilidad constitucional. Y, tambien a través del deber y del derecho del restablecimiento de la vigencia de la Constitucion que hubiere perdido su vigencia por actos de fuerza o actos distintos a los contemplados en ella, a que se contrae el artículo 333, de nuestra Constitucion,  Cuyo texto constituye la cláusula de salvaguardia que habilita a los poderes legítimos y  a los ciudadanos a implementar regímenes transitorios mientras se restituye su vigencia, para asegurar la estabilidad constitucional, interrumpida por tales actos de fuerza o ilegitimos.  Mecanismo este que la doctrina contemporánea dentro del marco del Estado democratico de derecho considera manifestacion del derecho de resistencia a la opresión en protección del orden constitucional democratico[7]. Derecho este que en nuestra Constitucion se recoge, sin duda, de la integracion de sus artículos 333 y 350, respectivamente, en concordancia con los artículos 25 y 138. 

II

La proteccion de la Constitucion contra los actos de ruptura del orden constitucional.

 El principio de la estabilidad constitucional es el de la garantía de la vigencia de la integridad de la Constitucion, para cuya proteccion se contemplan mecanismos de restitución de su permanencia en los casos de perturbación que impidan su continuidad. Es decir, la estabilidad es la duración en el tiempo de las instituciones y del orden constitucional y la continuidad es su consecuencia juridica, sobre todo cuando ese orden ha surgido para establecer o recuperar la democracia después de periodos autocráticos o dictatoriales[8]. Por ello, solo son legítimos los cambios de la Constitucion que se realicen dentro de los actos y por las instituciones contempladas en ella. De modo que la vigencia de la integridad de la Constitucion depende de su estabilidad y continuidad juridica para protegerla de la discontinuidad de su aplicación y de la interrupción de su vigencia por actos ilegitimos.  En efecto, esta discontinuad ocurre cuando las instituciones o sus normas pierden vigencia o son sustituidas por otras contrarias o no previstas en ella. Y ademas, cuando las instituciones, como la jurisdiccion constitucional, que deben remediarlas o repararlas no lo hacen o desconocen las normas que garantizan el orden democratico constitucional o convalidan la usurpacion. Por ejemplo, no solo en los casos de golpes de estado, sino tambien en los supuestos de gobiernos usurpadores por manipulacion o falseamiento de la Constitucion a través de sentencias o de actos fraudulentos. Casos estos que irrumpen la estabilidad constitucional y la continuidad juridica de su permanencia.

III

La Constitucion de Venezuela y la restitución de su vigencia ante la ruptura del orden democratico constitucional

  Dentro de la categoria de mecanismos que  hacen  posible la restitución de la vigencia  de la Constitucion se halla el Estatuto de la Transicion hacia la Democracia aprobado por la Asamblea Nacional el 5 de febrero de 2019, con fundamento en el artículo 333, antes citado,  para cuya aplicación se fijó un régimen constitucional transitorio hasta tanto se cumplieran  los objetivos de  liberación del régimen autocrático que oprime y usurpó  el poder en 2018 en Venezuela,  mediante su sustitución por la conformación de un Gobierno provisional de unidad nacional y  la celebración de elecciones libres. Periodo este, en consecuencia, durante el cual se aplican de manera preferente las disposiciones del referido Estatuto y las demás decisiones adoptadas dentro del marco de los artículos 333 y 233, constitucionales. Por tanto, mientras no se hubiere completado tal régimen de sustitución del poder usurpado el Estatuto continua en vigencia, con las adaptaciones del caso, hasta tanto se restituya la plena eficacia de la Constitucion[9].  Razón por la cual, para tal Estatuto, como régimen constitucional transitorio de la vigencia de la Constitucion, rigen  tambien los principios de estabilidad y de continuidad constitucional antes comentados, para garantizar su vigencia en el tiempo, después de la perturbación que ha sufrido el orden democratico con la designacion inconstitucional de un Tribunal Supremo en el 2015;  con la usurpacion del poder ejecutivo en el 2018 por  una eleccion presidencial ilegítima, conceptuada como falta absoluta; y de sustitución  de la soberania popular como titular poder constituyente por una asamblea convocada y electa ilegítimamente  en el 2017 y con la designacion espuria del poder electoral y  la realización de  elecciones parlamentarias  contrarias al principio de  la integridad electoral del 6 de diciembre del pasado año 2020.  Ello por cuanto no ha cesado los supuestos que alteraron la vigencia de la institucionalidad del orden democratico de la cual depende su estabilidad y continuidad.  En razón de que, por esa usurpacion, sus valores, principios e instituciones perdieron su vigencia y han sido sustituidos por sentencias o decretos dictadas o promulgados al margen de disposiciones constitucionales.  Y, por cuanto ademas, no existe aún un poder judicial que cumpla con el mandato que le impone el artículo 334, de la Constitucion, de garantizar su integridad.  No cabe, pues, duda, que en Venezuela la estabilidad y la continuidad constitucional ha sido interrumpida, con graves alteraciones del ejercicio legítimo del poder, de crímenes de lesa humanidad y de daños irreparables para su población, por lo que persiste la justificación de la aplicación de los mecanismos transitorios que hagan posible su restitución para superar el vacío institucional existente que representan los titulares y órganos que detentan el poder en Venezuela.

IV

La discontinuidad normativa constitucional

 Vale pena recordar que para Kelsen se produce la ruptura del orden constitucional cuando la interrupción de la continuidad normativa es de tal gravedad al ser sustituida por otra de un orden distinto al que está permitido en esa misma normativa. Por ejemplo, cuando los cargos de los poderes publicos son ocupados o son sustituidos al margen o en contra de esa normativa existente, como sucede en Venezuela, lo que produce la perdida de la estabilidad de la vigencia de la Constitucion mientras dure esa alteración. Por ello, por esa perdida la inestabilidad es transitoria, puesto que no se produce su destrucción, sino tan solo la suspensión temporaria de la plena vigencia de la Constitución, mientras es restituida su plena vigencia. Es asi, entonces, que se distinguen dos etapas, dentro de esa interrupción: la primera, con los actos que alteran el orden constitucional, por ejemplo, la elección presidencial del 2018 y la eleccion parlamentaria del diciembre de 2020; y, la segunda, la formalización de la usurpacion de los poderes. De modo que al finalizar los gobiernos de facto o ilegitimos resurge la estabilidad y la continuidad de la vigencia de la Constitucion, interrumpida por aquellos atentados[10], que provocan un vació institucional.   

V

Las garantias de la Constitucion

 Bajo el Titulo VIII “De la Proteccion de la Constitucion”, y concretamente, en su Capítulo I, denominado “De la Garantía de la Constitución”, se contemplan mecanismos que se pueden agrupar en dos categoria: Una,  la de los medios de restitución de su estabilidad y continuidad en los casos en que su vigencia se ha interrumpido o perdido,  prevista en  su  artículo 333,   como lo es el derecho y el deber de todo ciudadano investido o no de autoridad de colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitucion, cuando deja de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.  Y otra categoria, la de los medios para asegurar su integridad cuando es amenazada, pero cuya estabilidad está en vigencia, que supone la existencia de instituciones que a través de controles correctivos y preventivos puedan restituir su continuidad, como la jurisdiccion constitucional y la de los controles políticos y juridicos de los estados de excepción, a que se contraen los artículos 334 a 339, constitucionales.  La diferencia entre una y otra garantía de proteccion de la Constitucion es que para la aplicación de la primera garantía es que su restablecimiento sea necesario, es decir, que la Constitución haya sido desconocida, por un golpe de Estado, o que ocurra un vació institucional por la ruptura del orden constitucional o del hilo constitucional por un medio contrario a los previstos en dicho orden.  Como ciertamente lo han sido, a partir de 2016,  las más de cien sentencias de  la Sala Constitucional que invalidaron las  competencias de la Asamblea Nacional,  la  ilegítima elección presidencial  del  2018, la suspensión  en el 2016 del referendo revocatorio por el Consejo Nacional Electoral  por decisiones de  los juzgados   de   Apure, Aragua, Bolívar y Carabobo; la ilegítima convocatoria de la asamblea nacional constituyente en el 2017 y por último,  la convocatoria a elecciones parlamentarias  en diciembre de 2020  en violacion del principio de integridad electoral.

VI

El   derecho de desconocimiento de regímenes usurpadores como medio constitucional de la manifestacion del principio de la soberania popular.

 Por otra parte, el  mecanismo de restitución de la estabilidad y continuidad constitucional, contemplado en el artículo 333, de la Constitucion, se integra con su  artículo 350, que, según la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en su  sentencia del  22/01/2003, debe vincularse al principio de la soberanía popular que el Constituyente ha incorporado en el  artículo 5º  del Texto Fundamental y que se   relaciona necesariamente con el derecho que asiste “a todos los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los asuntos públicos” que se contempla en el artículo 62”.  Por lo que, según el mismo Tribunal Supremo, los artículos 333 y 350, “no son más que la concreción normativa del principio de la soberanía popular, una de las bases esenciales de la concepción democrática de la soberanía”.  Por esta razón, agregó  dicho Tribunal, en la sentencia citada de su Sala Constitucional que, “en la medida en que la soberanía reside de manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad política general que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del ejercicio del poder constituyente originario que contraríe principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”.  Tambien precisó  el Tribunal en cuestión que,  Este “desconocer” al cual refiere dicha disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: “la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”. Y, dentro de ese orden de ideas concluyó, el susodicho Tribunal Supremo, que, “el derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional) contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional” (destacado mío).  Finalmente, siendo como lo es el derecho contemplado en el artículo 333, en concordancia con el artículo 350, un medio constitucional de la manifestacion del derecho de desconocimiento de regímenes usurpadores, no es posible calificar su ejercicio como un acto ilegitimo o delictual, ya que resulta licito invocar la desobediencia si existe un Gobierno o un poder que usurpa la voluntad popular y actúa al margen de la Constitución. Derecho este cuya licitud es confirmada en los artículos 25, 29 y 138, constitucionales.  

VII

 

Las clausulas de salvaguardia del orden constitucional y el derecho internacional democratico

  Por lo expuesto, en mi criterio la doctrina moderna del derecho constitucional propugna los principios de estabilidad y continuidad constitucionales para impedir la interrupción de la vigencia de la Constitución para garantizar la restitución de su vigencia interrumpida por gobiernos de facto o usurpadores, que determinan mecanismos de su protección. Principios estos que operan como cláusulas de salvaguardia del orden constitucional democrático, que habilitan a poderes legítimos y al pueblo para que asuman su vigencia, mediante regímenes transitorios hasta tanto se restablezca el orden constitucional por la terminación de gobiernos de facto, como manifestación del derecho de desconocer y de resistir frente actos de fuerza y cambios y manipulaciones de la Constitución. Mecanismos estos que, en Venezuela, como lo he señalado, se prevén mediante la integración de los artículos 333 y 350, constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 62, y 139.  A ello responde, por ejemplo, el Estatuto aprobado por la Asamblea Nacional el 5 de febrero de 2019 que establecio, como marco normativo, un régimen transitorio hasta tanto se restableciera la Constitución mediante un proceso de liberación de la usurpación, la conformación de un gobierno provisorio y la realización de elecciones libres. Estatuto este que se enmarca dentro de los valores y principios de la Carta Democrática Interamericana del   11 de setiembre de 2001 y de la Cláusula de Defensa de la Democracia del Acuerdo de la Cumbre Presidencial de Iberoamérica de Salvaguardia de la Democracia del 22 de abril de 2001.  Es decir, integran el orden jurídico democratico internacional, que, en palabras de Diego Valadez, “no se trata de un sistema que se apoye en una Constitución de carácter planetario, sino en la multiplicidad de los sistemas constitucionales nacionales, con fundamento en los cuales las respectivas autoridades estatales están en aptitud de contraer compromisos y de ejercer derechos en nombre de las comunidades que representan. Una vez más, el orden jurídico está asociado a la norma fundamental de cada Estado integrante de la comunidad internacional”.[11]

 

VIII

Licitud del Estatuto de Transicion

 Ahora bien, no completado o finalizado el  régimen de facto existente en Venezuela desde 2016, para garantizar su continuidad la Asamblea Nacional, como poder legítimo,  habilitado conforme los artículos  7, 25, 139, 333 y 350, citados, puede reformar el Estatuto  aprobado el 5 de febrero de 2019, adaptándolo a la situación  del vació institucional surgido después de la elección ilegítima del 6 de diciembre de 2020, cuya realización se hizo en contra de lo contemplado en la Constitución referente a la garantía del principio de integridad electoral  y a los estándares que definen esta garantía de  elecciones libres. Y cuya convocatoria subvirtió la naturaleza de cuerpo representativo de entidad federal de la Asamblea Nacional, para suplantarla por una representacion parcialmente estadal, en contra de los artículos 186 y 201, constitucionales.   En otras palabras, que la reforma del referido Estatuto, por la Asamblea Nacional, aprobada el 26 de diciembre de 2020, es una aplicación de la cláusula de salvaguardia de la vigencia de la Constitución a través de la continuidad del Estatuto mencionado. En concreto, que la ilegítima elección el 6 de diciembre de 2020 de una Asamblea Nacional en forma contraria a la Constitucion y convocada por un poder electoral usurpador, amerita una reforma del mismo Estatuto para garantizar su continuidad para devolver la vigencia de la Constitución interrumpida por poderes de facto y manipulada por actos derogatorios y sentencias fraudulentas contrarios a sus normas e instituciones.  Ello en ejercicio del derecho de restitución de la estabilidad y continuidad constitucional contemplado en el artículo 333, de la Constitucion, y, del derecho de desconocer cívicamente un régimen y una autoridad que contraría los valores, principios y garantías democráticos y menoscaba los derechos humanos, a que se contrae el ya citado artículo 350, en concordancia con los articulo 25 y 138, de la misma Constitucion.   Sobre el ejercicio de los derechos antes citados, vale la pena recordar que la falta de ley reglamentaria de estos derechos, conforme el artículo 22,  constitucional,  no menoscaba el ejercicio de los mismos y que, asimismo, tal derecho tiene el soporte de la Carta Democrática Interamericana del 11 de setiembre de 2001 y de la   Cláusula de Defensa de la Democracia del Acuerdo de la Cumbre Presidencial Iberoamérica de Salvaguardia de la Democracia de del 22 de abril de 2001 y del derecho internacional democratico. Todo ello conforme los artículos 22 y 23 constitucionales. Por lo que la reforma del indicado Estatuto y su aplicación no podrian ser considerado de delito alguno.

IX

El derecho de resistencia civil democratico

  La doctrina recuerda que el    derecho de resistencia fue sistematizado por Johannes Althusius[12] que afirmaba “donde no puede haber ayuda de juez, a nosotros nos es lícito decir el derecho”, cuyo pensamiento fue ampliado por Hobbes, Locke y Rousseau y que fue recogido en la Constitución de Ginebra de 1738, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, así como en la Constitución francesa de 1793.  Y hoy dia, en el derecho comparado, respecto de su consagración en el artículo 350, constitucional, se encuentran algunos referentes.  Por ejemplo, en Alemania la Constitución de 1949, con sus enmiendas de 2014, en su artículo 20.4, establece: “Contra cualquiera que intente eliminar este orden todos los alemanes tienen el derecho de resistencia cuando no fuere posible otro recurso.” La Constitución portuguesa de 1976, con sus enmiendas de 2005, igualmente, en el artículo 21, Derecho de resistencia, establece que: “Todos tendrán derecho a resistir a cualquier orden que atente a sus derechos, libertades y garantías y a repeler por la fuerza toda agresión, cuando no sea posible recurrir a la autoridad pública.”.  Y, por su parte en la Constitucion argentina, de 1994, el texto de su artículo 36, dispone, que, “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. (…). Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo”. Artículos estos que, según la doctrina comparada, queda asi expresa la facultad de los habitantes de no acatar ordenes de los usurpadores del poder. Es decir, que los habitantes tienen derecho a desobedecer o resistir cuando por fuerza contra el orden constitucional o al sistema democratico se interrumpa la observancia de la constitución[13]. Asimismo, la Constitucion venezolana de 1961, en    su Título XI. De la inviolabilidad de la Constitución, reconoció el derecho de resistencia en su artículo 250, en los siguientes términos: “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”.   Texto este que repite el hoy artículo 333, de la Constitucion de 2001, pero que, elimino su aparte que decía:” Serán juzgados según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren responsables de los hechos señalados en la primera parte del inciso anterior y asimismo los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución. El Congreso podrá decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo de la usurpación, para resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado”.

 Finalmente, respecto del derecho de resistencia, cuando no exista otro remedio, contra cualquiera que se proponga eliminar el orden constitucional, la doctrina alemana se ha ocupado con ahínco de este tema, ya que con la reforma de Ía Constitución de ese país en 1969, en la que se introdujo tal derecho, autores como Claus Roxin y Hans Welzel, sostienen que se trata de una causa de justificación, una suerte de “estado de necesidad" del Estado.  Por lo que, junto al artículo que lo consagra, también es posible recurrir al derecho de necesidad justificante del artículo 34 del Código Penal alemán. Y, el autor W. Hans-Heinrich Jescheck también incluye el derecho de resistencia en los supuestos de estado de necesidad justificante[14]; dentro del cual cabe como tal derecho la promulgación del Estatuto para la Transicion hacia la Democracia aprobado por la Asamblea Nacional democratica el 5 de febrero de 2019 y su reforma del 26 de diciembre de 2020 para garantizar la continuidad constitucional de dicha Asamblea hasta tanto se restablezca la vigencia plena de la Constitucion. En Venezuela, el estado de necesidad como causa eximente de responsabilidad penal se preve en el ordinal 4º del artículo 65 del Codigo Penal, en los siguientes términos: “No es punible: 1. El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. (…). 3. El que obra en defensa de su propia persona derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...) d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”.  Texto este, que en mi humilde criterio,  con relación a la justificante del derecho de resistencia civil, ha de interpretarse conforme los valores superiores consagrados en el artículo 2º, de la Constitucion, en concordancia con su artículo 3º, que contempla los fines  superiores del Estado; y bajo los principios del ejercicio del derecho de la soberania popular, a que se contraen los artículos 5º, 62, 333 y 350; y de  progresividad, irrenunciabilidad, indivisible, interdependencia  e inherencia de los derechos humanos y de su  respeto y garantía obligatorios  para los órganos del Poder Público; y de aplicación preferente de los  tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela; a que se refieren los artículos 19, 22 y 23, todos de la misma Constitucion.  Y, ademas, en la interpretación del ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 333 y 350, los jueces penales, en el ámbito de sus competencias, han de guiarse por la obligación de asegurar la integridad que les impone el artículo 334, de la Constitución.

X

El derecho transitorio de continuidad constitucional del Estatuto de Transicion.

 En ese mismo orden de ideas, dentro del derecho transitorio para el restablecimiento de la Constitucion,  en lo   relativo al ejercicio de la continuidad legislativa por parte  de  la legítima Asamblea Nacional,    para  el ejercicio de esa habilitación de garantizar el restablecimiento de la vigencia de la Constitución, cabe  la regulación de su funcion legislativa  mientras cesen los actos contrarios a la Constitución de  usurpación  del poder ejecutivo por un presidente ilegítimo y de un  poder legislativo por una Asamblea Nacional  elegida fraudulentamente;  así como definir la forma de la  permanencia y del ejercicio  del gobierno interino  que le corresponde encargar , como parte de esa continuidad, a través de sus órganos propios como la Comisión Delegada, y, de otras Comisiones,  para el caso de que sus funciones de control parlamentario no  puedan realizarse de manera integral, o se vean impedidas  por razones de fuerza mayor o por un estado de necesidad.  Asimismo, cabe dentro de esa habilitación la previsión por la Asamblea Nacional, de un órgano para el cogobierno interino, como lo puede ser un consejo político, en el cual además de parlamentarios ha de estar integrado con participación ciudadana. Respecto de estas previsiones cabe admitir discusión sobre su conveniencia política, más no sobre su aplicación dentro del marco de los artículos 333, 350 y 233, constitucionales. De modo, que los votos salvados respecto de la instrumentación de la forma práctica del ejercicio continuado de los poderes del régimen ejecutivo y legislativos propios de un ejercicio democrático parlamentario, no deslegitiman la reforma del Estatuto de Transición como aplicación de medios de protección de la Constitución, contemplados en su Título VIII, Capítulo I, artículos 333 y 350, como cláusula de salvaguardia del orden democrático constitucional.

XI

El artículo 333 constitucional y el derecho constitucional trasformador

  En razón de lo expuesto, me tomo el atrevimiento de considerar los artículos 333 y 350, señalados, como dentro de la tesis de la constitucionalidad transformadora[15], auspiciada por Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional, que bajo un enfoque transformador postula para el derecho constitucional   de una   energía a partir de la experiencia concreta y la convicción profunda de la inaceptabilidad de situaciones de injusticia sistemática. Para esta consideracion, la tesis en comento tiene en cuenta principalmente las garantías contempladas sobre el estado de derecho democratico y los derechos humanos, tanto en el derecho nacional como en el derecho internacional y que apuesta por el objeto de reforzar las transformaciones en los países latinoamericanos hacia el estado democratico de derecho.  Ello bajo la orientación de la lucha de los países latinoamericanos, en consonancia y cooperación contra problemas compartidos, en particular la desigualdad y la exclusión de amplios sectores de la sociedad, el legado de los gobiernos autoritarios, así como la frecuente debilidad del derecho[16].  Derecho constitucional transformador este que sostiene que han de buscarse parámetros constitucionales bajo los cuales el poder debe ser justificado y legitimado y que los fines superiores del estado pueden ser alcanzados[17].  En pocas palabras, esta tesis, donde ubico el desarrollo de los artículos 333 y 350, de la Constitucion venezolana, a través del Estatuto de Transicion hacia la Democracia y su reforma, como salvaguardia de la estabilidad y continuidad de la institucionalidad democratica, responde a la orientación que en America Latina se ha dado al llamado derecho constitucional transformador, de poner el derecho constitucional al servicio de fines democráticos[18].

XII

El artículo 333 constitucional y el derecho interamericano

  Por último, los artículos 333 y 350, de la vigente Constitucion, a través del Estatuto de Transicion hacia la Democracia del 5 de febrero de 2019 y su Reforma del 26 de diciembre del 2020, vienen a ser en el derecho interno la consagración de la Cláusula de Salvaguarda de la Democracia, puesto que es el reconocimiento del mecanismo efectivo de lograr la  gobernabilidad democrática de los estados, cuya fuente es la Carta de la OEA,  de 1948,  que contiene principios de organización democrática del estado, lo cual incluso es obligación  internacional de los estados miembros[19].  Por ello, en mi criterio, los artículos citados, suponen una accion colectiva de defensa de la democracia, junto con sanciones diplomáticas, en contra de los gobiernos que hayan usurpado el poder legítimo o que, habiendo accedido al poder por elecciones libres, afecten la institucionalidad democrática mediante el ejercicio arbitrario de ese poder. De esta consideracion se deriva la relación de la cláusula de defensa de la continuidad de la constitucionalidad con el derecho de resistencia, que, como en el caso de nuestra Constitucion, tiene por finalidad el restablecimiento constitucional cuando este orden ha sido resquebrajado. Ello es un avance en nuestro derecho constitucional,  que responde a la tendencia del derecho interamericano que propugna que “debe instaurarse una dimensión positiva en la legislación nacional de aquellas clausulas, para realizar acciones afirmativas a favor de la promoción de la democracia y los derechos humanos, para ir más allá de la interpretación negativa que se le viene dando, donde se establecen sanciones o medidas restrictivas a los gobiernos que no tengan una forma de gobierno democrático”.  Y que tendría su aplicación en los casos de situaciones de alteraciones del estado de derecho, de la violación grave de los derechos humanos, de anarquia y de inestabilidad política que amenace el orden constitucional democratico[20].  En este orden de ideas, resulta propicio, teniendo presente el caso de Venezuela, donde se vive un estado de excepción permanente e indefinido, recordar la opinión del sabio jurista mexicano Héctor Fix Zamudio, que  es preciso profundizar en esta materia, de salvaguarda de la Constitucion,  debido a que no es suficiente analizar las disposiciones constitucionales y legales de los ordenamientos constitucionales y legales vigentes actualmente en Latinoamérica, sino que también es preciso coordinarlos con el derecho internacional contemporáneo, que ha modificado y armonizado dichos preceptos nacionales, ya que sin el conocimiento de las normas, principios y valores internacionales, muchos de los cuales han sido incorporados al ámbito interno, no es posible conocer con precisión los instrumentos jurídicos de los estados de excepción, que son esenciales para la preservación del orden constitucional democrático, y que asumen un carácter fundamental para evitar la trágica experiencia de nuestra región, cuando dichos estados de emergencia se han utilizado para menoscabar o inclusive destruir dicho orden constitucional[21].  Ademas, en la evolución del estudio de las cláusulas de salvaguarda de la Constitución, se comprenden cualquier tipo de suspensión o derogacion constitucional, sea pacifico o violento, si su fin es atentar contra la Constitucion y la democracia[22].

CONCLUSION

 En concreto y a manera de resumen conclusivo, me permito decir, que la reforma por la Asamblea Nacional legitima, mediante acuerdo parlamentario bajo forma de ley  del 26 de diciembre de 2020, del Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobado por la Asamblea Nacional legitima el 5 de febrero de 2019, con fundamento en los artículos 7 y 333, constitucionales; responden a los principios de estabilidad y continuidad constitucional propios del derecho constitucional transformador y asimismo que constituyen un desarrollo de las cláusulas de defensa de la Constitución y de salvaguardia de la democracia, a que se contraen  la Carta Democratica Interamericana  del del  11 de setiembre de 2001,  la Declaración  de la Cumbre de Quebec del 22 de abril de 2001 y  la Defensa Colectiva de la Democracia, acordada en junio de 1991 en la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada en Santiago de Chile.  Tal reforma resulta necesaria, conforme el artículo 333, en concordancia con el artículo 350, ya citados, para asegurar la continuidad constitucional de la legítima representación popular electa el 6 de diciembre de 2015, por la ruptura o alteración del orden constitucional en razón del fraude electoral consumado el 6 de diciembre de 2020, a través del cual el régimen de Nicolás Maduro Moros pretende secuestrar el Parlamento venezolano.  Por lo tanto, de acuerdo con esa misma doctrina, tal Estatuto cabe dentro de los mecanismos contemplados en la Constitucion, como ejercicio del derecho de la restitución de su vigencia dicho Estatuto y de las cláusulas de defensa del orden constitucional democratico y de salvaguardia de la democracia, antes referidas.  Y como manifestacion del derecho de resistencia que se justifica por el estado de necesidad debido a los actos de ruptura del orden democrático constitucional y a la inexistencia de una[d1] [d2] [d3] [d4] [d5] [d6] [d7] [d8]  institucionalidad que haga posible la restitución de su estabilidad y vigencia[d9] .

Caracas, 1º de enero de 2020

 

 

 

 

 



[1] ExMagistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela. Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de Ciencias Politicas y Sociales. Coordinador Nacional del Bloque Constitucional de Venezuela.

[5] Compromiso de Santiago con la Democracia y la Renovaci6n del Sistema Interamericano I en: ag03805S01.PDF (oas.org)

[6]Análisis del art. 36 de la C. N. argentina, Planeta IUS, La organización más grande del mundo. Foro materia juridico Derecho Constitucional 27/05/10, Temas Imperio de la Constitucion, Inhabilitación, Derecho a la Resistencia, Enriquecimiento Ilicito, Ética Publica en: Analisis del art 36 de la C.N - Planeta Ius.

[7] Ibidem. Sobre el particular es magistral el estudio “El orden constitucional: reformas y rupturas” de Diego Valadés en: 30.pdf (unam.mx).

[8] Ver, Valadez, Diego, “El orden constitucional: reformas y rupturas”, ya citado.

 

[9] Entiendo por eficacia de la Constitucion el hecho de que sus normas sustantivas y los actos dictados válidamente para su aplicación son acatadas y cumplidas por los sujetos sometidos al orden jurídico constitucional y que los órganos encargados de su cumplimento reponen su acatamiento y establecen las responsabilidades por su incumplimiento, como condición necesaria para la existencia de la integridad del   sistema jurídico de estado democrático de derecho (Ver. Navarro Pablo Eugenio y Moreso Mateos José Juan, “EFICACIA Y CONSTITUCIÓN ALGUNAS REFLEXIONES ACERCA DE LA TEORÍA PURA DEL DERECHO”, en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1050920.pdf

[11] Valadez, Diego, Loc. Cit.  En ese orden internacional democratico se inscriben tambien las Resoluciones A/66/353, A/64/372, A/62/296, A/60/556 y A/58/392 de Apoyo del sistema de las Naciones Unidas a los esfuerzos de los gobiernos para la promoción y la consolidación de las democracias nuevas o restauradas. Y las Resoluciones 19/36 y 28/14 sobre «Los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho» del  Consejo de Derechos Humanos  de la ONU. Por su parte, el Secretario General de la ONU, en su Mensaje con ocasión de la celebración del primer Día Internacional de la Democracia, proclamado por la Asamblea General para conmemorar la adopción de la Declaración Universal sobre la Democracia por la Unión Interparlamentaria en 1997, declaro que: “Como Secretario General de las Naciones Unidas estoy decidido a que, cuando sea posible, las Naciones Unidas trabajen a nivel mundial para ayudar a los distintos pueblos y naciones a establecer y fortalecer sistemas democráticos. Una y otra vez la experiencia ha demostrado que la democracia es esencial para el logro de nuestros objetivos fundamentales de paz, respeto de los derechos humanos y desarrollo. Las democracias consolidadas no hacen la guerra unas a otras. Los derechos humanos y el estado de derecho están mejor protegidos en las sociedades democráticas. Y el afianzamiento del desarrollo es mucho más probable si se conceden al pueblo una capacidad auténtica de influir en su propia gobernanza y el derecho a participar de los frutos del progreso. Nuestra misión reconoce una verdad fundamental sobre la democracia en todas partes del mundo, a saber, que en último término la democracia es el producto de una sociedad civil enérgica, activa y que se hace oír. Esa sociedad civil promueve una ciudadanía responsable y logra que las formas democráticas de gobierno funcionen debidamente. En otras palabras, la democratización no es cuestión de un público pasivo. Es más análoga a un maratón que a una carrerilla. Es una larga lucha que deben librar los ciudadanos, miles de comunidades y naciones enteras. Asegurémonos de que cada uno de nosotros cumpla plenamente la función que le corresponde”.

 

[12]   Johannes Althusius (1557 -  1638)) fue un jurista alemán, conocido por su obra "Politica Methodicae Digesta, atque Exemplis Sacris et Profanis Illustrata”, llamado como padre intelectual del moderno federalismo y también como defensor de la soberania popular

[14] Piqué - Andrea M. Sember, María Luisa, “LA PARADOJA DEL DERECHO DE RESISTENCIA”, disponible en http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/80/la-paradoja-del-derecho-de-resistencia.pdf

[15] El término constitucionalismo transformador fue introducido por primera vez en 1997 por el académico norteamericano Karl Klare, citado por Diego Romero Rivero, en “Zaldívar y el constitucionalismo transformador: entre consultas populares y populistas”,  que a diferencia de la manipulacion constitucional en favor del poder autoritario  busca la interpretación que mejor se ajuste  a un modelo de una sociedad más democrática, justa e igualitaria y que ayudan la democratización de sus sociedades en mayor o menor medida  .(Zaldívar y el constitucionalismo transformador: entre consultas populares y populistas | El Juego de la Suprema Corte (nexos.com.mx). 

 

[16] von Bogdandy, Armin, “Ius Constitutionale Commune en América Latina: Una mirada a un constitucionalismo transformador (disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/download/4198/4753?inline=1).

[17] von Bogdandy, Armin, Ferrer- Mac Gregor Eduardo, Morales Antoniazzi, Mariela, Piovesan Flavia, Salazar Ugarte Pedro y Soley Xionema, “Ius Constitucionale Commune en America Latina (ICCAL) y Derecho Económico. Internacional (DEI). Una Introducción”, (3.pdf (unam.mx) /www/bjv/libros/11/5078/3.pdf

[18] von Bogdandy, Armin, “Ius Constitutionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transformador”, Ponencia presentada con ocasión del 40 Aniversario del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, 14 y 15 de mayo de 2014, P. 11 en: Vista de Ius Constitutionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transformador (uexternado.edu.co)

 

 

 

 

[20] Ver, Méndez, Juan. La cláusula democrática y el derecho interamericano; en:  http://www.udp.cl/derecho/publicaciones/clausula_demo.pdf., ya citado.

 

[21] Fix-Zamudio, Héctor. “Los estados de excepción y la defensa de la Constitución”, Bol. Mex. Der. Comp. vol.37 no.111 México sep./dic. 2004, VII. Conclusiones No. 115, en: Los estados de excepción y la defensa de la Constitución (scielo.org.mx)

[22] “Las cláusulas de salvaguardia de la Constitucion”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Buenos Aires, Fundación Konrad Adenauer, 2001, PP  51 y ss. Disponible en:  10.pdf (unam.mx)


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