Caracas, 2 de julio de 2023
Ciudadano
Elvis Eduardo Hidrobo Amoroso
Contralor General de la
República
Ciudad.
ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.455.372,
e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
466; en mi condición de elector; y con fundamento en el artículo 25, de
la Constitución; y en ejercicio de mis derechos constitucionales contemplados
en los artículos 51, 62 y 333, de la misma Constitución; y en aplicación de su
artículo 131; y del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativo:
Ante
usted, como máxima autoridad del organismo contralor, solicitó declare, de
oficio, como una vía de hecho, y, por tanto, acuerde la nulidad del supuesto
acto , a que se contrae el Oficio No. ODGPE -23-08-00-008 de fecha 27.06.23,
firmado por Antonio José Meneses Rodríguez, como Director General de
Procedimientos Especiales, de esa Contraloría, dirigido al ciudadano
Dionisio Brito Rodríguez, por el cual le notifica que la ciudadana Maria Corina
Machado, titular de la cédula de identidad No. V-6. 914. 799, ha sido
inhabilitada para ejercer cargos públicos, por 15 años, después de cumplidos
los 12 meses de su inhabilitación para ejercer estos cargos, que le fue
impuesta por el Contralor General de la República mediante Resolución No
01-00-000398 de fecha 13 de julio de 2015 (CGR ratifica inhabilitación política por 15
años de María Corina Machado (vtv.gob.ve).
Tal supuesta inhabilitación se
conoce por un hecho notorio comunicacional y por declaración pública de una
tercera persona, por medios audiovisuales, tanto oficiales como no oficiales, como
lo es el ciudadano Dionisio Brito Rodríguez; también como hecho comunicacional,
ambos hechos no desmentidos; y por el cual se le informa qué tal
inhabilitación es una sanción por supuestos hechos de responsabilidad
administrativa (Diputado
José Brito: Desde 2015 está inhabilitada María Corina Machado (vtv.gob.ve). El
Oficio mencionado, según la declaración del prenombrado ciudadano, y entregado
por este, a los medios y redes sociales, que le dan notoriedad pública; aparece
firmando por un funcionario
incompetente, conforme el artículo 105 de la Contraloría General de la
República y Sistema Nacional de Control Fiscal; y sin que conste una decisión suya como
Contralor en tal Oficio, que es a quien
corresponde tal competencia de manera exclusiva
y excluyente; y tampoco hace referencia a expediente o procedimiento previo
alguno de averiguación administrativa. Sino, según reproducción del mencionado
Oficio entregado a los medios de comunicación social, de la información del firmante
de tal Oficio a una tercera persona sobre una supuesta investigación.
Información que viene a ser una mera relación, prohibida por el artículo 173 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable a la Contraloría, por
su artículo 2o. Además, tal Oficio aparece sin formalidad alguna de
una decisión administrativa, como lo exigen los artículos 7 y 18, de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. Por lo
cual parece ser una evidente usurpación de su autoridad; y, por ende, un hecho
de corrupción.
De acuerdo con la Sala Constitucional
la
inhabilitación es una sanción accesoria como consecuencia de la declaración de
responsabilidad administrativa de un funcionario público, debe contar con todas las garantías pertinentes; y quien desde el inicio del procedimiento debe estar
en conocimiento de los hechos que se le imputan; y que de demostrarse o determinarse esa responsabilidad
administrativa, el Contralor, y solo el Contralor, mediante dicha declaración,
en u solo acto, aplica como consecuencias sancionatorias las contenidas en
el mencionado artículo 105, es decir,
multas e inhabilitación para ocupar cargos públicos. Según el Oficio
entregado por el ciudadano Dionisio Brito a los medios de comunicación social
no aparece esa declaratoria de responsabilidad administrativa por parte del
Contralor, de la cual se desprende la sanción accesoria de inhabilitación por
15 años. De lo informado en el referido
Oficio no se observa que la potestad
sancionatoria se ejerció luego de efectuar el procedimiento administrativo previsto en la
Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, en el que se
garantizan todos los derechos al administrado (derecho a la defensa, derecho a
la presunción de inocencia, derecho de acceso al expediente, derecho de
petición, derecho a presentar pruebas, entre otros),y que de comprobarse fehacientemente
los supuestos de hecho y según la obligatoria motivación; concluye con
la declaratoria de la
responsabilidad administrativa con la imposición de multas (sanción principal)
o la imposición de las sanciones que refiere el artículo 105 eiusdem (sanciones
accesorias), como la inhabilitación, ya que se trata de una potestad discrecional
(Ver sentencias de esta Sala N° 1260/11.06.2002 y 1394/07.08.2001).
Además, según la declaración del
ciudadano Dionisio Brito Rodríguez el referido Oficio que entregó a los medios
de comunicación social, es la respuesta
a su solicitud, de fecha 26 de junio de este año, “de información
sobre del estatus de la señora María Corina Machado, si está inhabilitada o no
para postularse como candidata” (https://larepublica.pe/mundo/venezuela/2023/06/26/jose-brito-pide-esta%20tus-de inhabilitacion-de-maria-corina-machado-contraloria-elecciones-primaria-2023-en-venezuela-lrtmv-468572)
. Incluso la Cancillería del gobierno,
en Comunicado de fecha 1° de
julio de este año, considera la inhabilitación a que se contrae el susodicho el Oficio No. ODGPE -23-08-00-008 de fecha 27.06.23,
firmado por Antonio José Meneses Rodríguez, como Director General de Procedimientos
Especiales, de esa Contraloría; como “un
asunto interno del proceso electoral venezolano de 2024” ( (21)
Yvan Gil en Twitter: "#Comunicado El Gobierno de la República Bolivariana
de Venezuela rechaza firmemente el nuevo intento de intromisión por parte del
gobierno de los Estados Unidos en sus asuntos internos, al pretender fijar
posición en relación a distintos aspectos del futuro proceso electoral.
https://t.co/RceJi4wUJ1" / Twitter).
Oficio que se refiere a la supuesta extensión de la inhabilitación
de la ciudadana Maria Corina Machado de 12 meses hasta 15 años, n indicar si
esta ciudadana ha sido objeto de un procedimiento de una declaratoria de
responsabilidad administrativa, de la cual se desprenda la sanción de
inhabilitación; lo que constituye una violación de la garantía del debido
proceso, a que se contrae el artículo 49 de la Constitución. Así como que no
consta de notificación formal alguna a la prenombrada ciudadana ( Corina Machado
Inhabilitada hoy por 15 Años - Por: José Juan Requena (aporrea.org).
Asimismo, se informa que “además de la inhabilitación de 12 meses
impuesta en 2015, existía otra por daño patrimonial que incluye una
inhabilitación por 15 años sobre la opositora política (Contraloría
General de Venezuela inhabilita a María Corina Machado por 15 años
(eluniversal.com). Todo lo cual, sin
duda configura una vía de hecho y un abuso de autoridad.
Por lo expuesto, considero que
usted tiene la responsabilidad de restablecer la vigencia de la Constitución,
frente a tal hecho notorio comunicacional de vía material o, de hecho, que
además es una violación a los derechos de los electores; obligado como está
como Contralor, por su juramento, de hacer cumplir la Constitución. Y por el
artículo 83, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra
el principio de la autotutela administrativa; debe revocar o anular de
oficio los actos de sus subalternos viciados de nulidad absoluta y violatorios
de derechos y principios constitucionales, como lo es el citado Oficio. Y, ello
también, en cumplimiento los principios de legalidad, de garantía de
cumplimiento y de hacer cumplir la Constitución, de la responsabilidad por
la violación de derechos humanos, de trasparencia, de lealtad institucional, de
respeto de sus competencias, del principio de respeto a la jerarquía del
superior; contemplados en los artículos 4, 8, 10, 22, 25, 26 y 28; de la mencionada
Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicables, por su artículo 2°, a la
Contraloría.
Dirijo a usted la presente petición, en ejercicio del derecho contemplado en los artículos 51 y 62, de la Constitución; y en el artículo 2o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; utilizando los medios telemáticos electrónicos admisibles para ejercicio de este derecho, conforme el artículo 9o, de la Ley Orgánica de Administración Pública; en concordancia con los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos; y con los artículos 16, 17 y 18, de la Ley de Infogobierno.
Dado el carácter de mero de
derecho, que no requiere sustanciación, solicito se siga el procedimiento
sumario a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos,
A los efectos de la formalidad de las
notificaciones, indicó como dirección digital: duquedeprado@gmail.com.
Es
justicia, que espero en Caracas a los 2 días del mes de julio de 2023
Dr. Román J. Duque Corredor
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