Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

lunes, 26 de junio de 2023

DIA DEL ABOGADO, MATURIN 23 DE JUNIO DE 2023.

 

 DIA DEL ABOGADO, MATURIN 23 DE JUNIO DE 2023.

 

Roman J. Duque Corredor

 

 En el Día del Abogado tradicionalmente se suele rememorar la figura procera de Cristóbal Mendoza, y de Miguel José Sanz, entre otros juristas y, en pocas oportunidades al jurista de la independencia, Juan Germán Roscio, cuyo pensamiento del triunfo de la libertad sobre el despotismo es hoy más que nunca de plena vigencia. Por lo que, en este Día de la Abogacía, cuya función es la defensa de la Constitución, la ley y los derechos humanos; creo que nos corresponde hablar de la transición democrática ante el cuadro de violación masiva de estos derechos existente en Venezuela, como la han reconocido organismos internacionales y76 el Fiscal ante la Corte Penal Internacional. Propicio es también este Día para resaltar y reconocer en el presente el empeño de la abogacía monaguense de su compromiso con el estado de democrático de derecho y en el rescate de la idoneidad del sistema de justicia. Hablar en estos momentos sobre estos temas, es también revivir el recuerdo del Dr. Cristóbal Mendoza, primer presidente civil de nuestra República, insigne jurista, quien siempre actúo como abogado defensor de la legalidad, del derecho, de los derechos políticos y de la libertad. A nosotros abogados del Siglo XXI, nos corresponde hacer ver que existimos para defender la libertad y la democracia auténtica.

Los procesos de cambios políticos de regímenes dictatoriales o totalitarios hacia la democracia y la libertad, suponen nuevas visiones también para el Derecho y la Justicia.  El papel del Derecho en los procesos de transición es encontrar el equilibrio entre el valor del ideal de justicia y la realidad política post cambios políticos para construir un futuro Estado de Derecho que los garantice y evite repetir los crímenes y delitos del pasado.  Esta orientación caracteriza el derecho de transición o transformador de construcción del cambio político y de legitimación de los poderes del Estado renovados y de conexión con los principios de la justicia universal.   Es verdad que el cambio político implica el rescate de la democracia y las garantías de los derechos humanos; y la transición económica para revertir la emergencia humanitaria compleja de Venezuela. La proletarización de la clase media es uno de los síntomas de esa emergencia.   También es cierto, que un cambio normativo dentro de los principios subyacentes del Estado de Derecho es la legitimación del poder del Estado y que responda también a los principios universales de protección de los derechos humanos y de la obligación de los estados de responder por sus violaciones y de reparar los daños a las víctimas de esas violaciones.  

Se habla igualmente de la reinstitucionalización del sistema de justicia y se hace énfasis en la independencia del Poder Judicial, la estabilidad de los jueces; pero se olvida que ese sistema no lo integran solo órganos o funcionarios, sino también los abogados. Poco o nada se dice sobre sus problemas, y pienso, que, en el Dia del Abogado, además de resaltar que sin la abogacía no hay sistema de justicia, es un momento para reclamar sus derechos como ciudadanos y profesionales y la solución a sus problemas como parte de la sociedad civil y como el componente humano de ese sistema de justicia, junto con el de los jueces.   Por ello haré referencia, primeramente, al problema de su   proletarización y de la protección de su integridad personal y familiar.  Y, en segundo, lugar a la agenda de la abogacía en el cambio político.  

Baste señalar que el número de abogados egresados de las universidades, en un crecimiento exponencial a partir del 2010, en el 2013 fue de 57.376, de los cuales solo de la Universidad Bolivariana lo fueron 27.803.  A lo cual hay que sumar los egresados durante los últimos 10 años.  De esta cantidad no es posible saber cuántos han conseguido empleo, por lo que se supone que la mayoría se dedica el ejercicio profesional, sumados a los más de 220.000 de abogados inscritos en el Inpreabogado para enero de 2014. Es verdad que la masificación de los estudios de derecho ha permitido la incorporación a la abogacía de sectores de clases populares, pero su formación profesional es de muy baja calidad por el poco nivel académico de algunas facultades o escuelas de derecho de  universidades creadas principalmente con fines  ideológicos  o políticos; por lo que puede hablarse de la  proletarización de la profesión de abogado, no solo por  la incorporación de estratos sociales de escasos recursos al ejercicio profesional,  sino fundamentalmente  por la mala calidad de la representación o asistencia jurídica de la defensa o asistencia jurídica y hasta de  la función judicial y fiscal. A este fenómeno contribuye también que la proletarización de las clases medias avance a marchas forzadas. Fenómeno este que algunos investigadores, llaman la “nueva clase del precariado, compuesto por un colectivo de profesionales caracterizado por la inestabilidad laboral, por la falta de prestaciones del Estado, de bajos ingresos, y sobre todo sin la prestación de la sanidad o de las pensiones. Beneficios estos de los cuales disfrutan incluso la clase trabajadora. Es decir, que esta clase de proletariado profesional, está por debajo de la clase laboral.   A lo anterior se agrega el incremento de la pobreza por la crisis en Venezuela, que ha alcanzado a la clase media, que ha llevado a que   el 82% de las familias vivan en la pobreza.  La alta inflación ha significado un incremento en la incidencia de la pobreza y una disminución de la clase media en el país y que es de esperar que la alta inflación siga teniendo efectos devastadores sobre la situación social, notoriamente en la clase media.

   La mayoría de los abogados de ejercicio libre, como clase media o popular, dependen de su capacidad de asumir de forma autónoma la satisfacción de sus necesidades mediante su trabajo y de ahorrar para afrontar diversos retos. Por esto, existe para ellos dificultad para acceder a servicios públicos y privados de calidad en educación y salud; y, transfieren a sus familias el costo de formar el recurso humano necesario para el crecimiento y desarrollo del país.  Y al mismo tiempo, afrontan la creciente dificultad para acceder a una vivienda; y que, como parte de esa clase depauperada, las precarias condiciones del empleo que existe en el país, así como el escenario económico de alta inflación y de escasez, se convierten en obstáculos casi infranqueables para que esta clase media profesional de la población pueda lograr su aspiración de alcanzar un nivel de vida mejor o al menos semejante al de las generaciones pasadas.

Lo anterior pone en primer orden de consideración para la reinstitucionalización del Sistema de Justicia, del cual son componentes los abogados habilitados para su ejercicio, el tema del fortalecimiento y modernización de la previsión social de la abogacía, que en Venezuela tiene su propio régimen, según la Ley que rige esta profesión, que, sin embargo, ya data de 1967.  Para la prestación de esta especial previsión social se creó, por la citada Ley,  el Instituto de Previsión Social del Abogado con personalidad Jurídica y patrimonio propio, cuya función es la de procurar el bienestar social y económico a los profesionales del derecho y a sus familiares y en tal sentido, deberá asegurarles medios idóneos de protección social frente a las eventualidades derivadas de !a muerte, enfermedad o incapacidad, fomentar el ahorro entre sus miembros y propiciar la adquisición de viviendas propias y en general, cualesquiera otras actividades encaminadas a cumplir el objeto esencial de su existencia. Según la célebre sentencia de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del insigne magistrado, Dr. José Gabriel Sarmiento Núñez, de fecha 10 de octubre de 1968, la creación de la previsión social de la abogacía y del mencionado INPREABOGADO, tuvo el propósito, “atendiendo a razones de carácter gremial que demandaban una protección social adecuada a los requerimientos de la vida moderna, sustituir la vieja institución del Montepío, que por su estructura y naturaleza no responde a cabalidad a tales exigencias, por la nueva institución creada para dar protección económica, hospitalaria, quirúrgica y de maternidad al abogado y sus familiares, en vida de aquél y aún después de su muerte, estableciendo así un sistema autónomo de Seguridad Social a favor de los profesionales de la abogacía”.   Sistema este, según la referida sentencia constituye “un desarrollo progresivo de seguridad social, proclamado en el artículo 94 de la Constitución”, hoy artículo 86 de la Constitución de 1999.

Por estas prestaciones la previsión social del abogado es parte a la seguridad social a que se contrae el artículo 86 de la vigente Constitución. De este Instituto forman parte todos los Abogados de la República que se hayan inscrito en un Colegio de Abogados. Ahora bien, la previsión social del abogado es de naturaleza participativa, en el sentido de que, por una parte, los abogados contribuyen con su seguridad social mediante las cuotas de inscripción y por sus aportes ordinarios y extraordinarios; por lo que es un deber profesional, ya que, para el legítimo ejercicio de la abogacía, todo abogado debe inscribirse en el referido Instituto.  Y, por otra parte, porque el Estado ha de hacer aportes anuales para cubrir gastos de administración, mediante partidas que han de incluirse en la Ley de Presupuesto; y   de un aporte de un cinco por ciento (5%) del monto de las cantidades recaudadas mensualmente por concepto de arancel judicial.    El Ejecutivo Nacional no incluye desde hace bastante tiempo en el presupuesto partida alguna para el Inpreabogado, lo cual se ha venido reclamando. Y, por otro lado, es verdad, que por disposición constitucional la justicia es gratuita, por lo que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por su servicio; razón por la cual el Inpreabogado tampoco recibe porcentaje alguno de arancel judicial por las actuaciones de los tribunales.  Tampoco recibe los porcentajes de las tasas notariales y registrales. Por esta razón, la previsión social del abogado depende solo de los aportes de los abogados, al eliminarse los aportes de Estado, por lo que ha dejado de ser un sistema de seguridad social participativo, que es uno de los principios de toda seguridad social, conforme el artículo 86 constitucional, de cuya naturaleza es la previsión social de los abogados. Obligación esta incumplida por el Estado.

 En efecto, la eliminación de los aportes del Estado para esta previsión de la abogacía, contradice la obligación que le impone el citado artículo de asegurar la efectividad del derecho de toda persona a tener seguridad social.   Por otra parte,  los registros y notarías en razón de lo dispuesto en  el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado,  hoy día prestan servicios que antes correspondían a los tribunales, por los que se pagan tasas establecidas en este Decreto Ley, que antes eran servicios prestados por los tribunales[1]  Es decir, existe  en el presente una situación igual a la que existía anteriormente a este Decreto, según la Ley de Registro Público y el Reglamento de Notarias;  por lo que  en el artículo 13, del Reglamento del INPREABOGADO, del 7 de enero de 1970,  se estableció que el 5% de recaudación a que se contrae el artículo 81, de la Ley de Abogados, se aplica también a contribuciones causadas por actuaciones ante Notarias y Registro Mercantil; e incluso, se indica en el artículo 29, del mencionado Reglamento, que el Servicio de Arancel Judicial del INPREABOGADO,  que  está  a cargo del Sub Tesorero del Consejo Directivo,  debe velar porque en los Tribunales, Notarias y demás Organismos del Estado a los cuales corresponda, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley de Abogados, se haga efectiva la retención del porcentaje correspondiente al  INPREABOGADO.

 

Dados los fines del sistema de previsión social del abogado, este es un régimen especial de seguridad social,  tal como lo es para los miembros de las Fuerzas Armada o de los maestros, que por virtud de la Ley de Abogados, en razón de la  colegiación obligatoria, corresponde a un ente corporativo descentralizado,  fuera la estructura de la administración pública del Estado,  que ha de organizarse  para cumplir con los fines de esta previsión; y que por ser un deber de los abogados, su financiamiento está, en parte, a cargo de éstos; y, en parte, debe estas a cargo del Estado.   Sistema este, que es parte del derecho de seguridad social que reconoce a toda persona el artículo 88, de la vigente Constitución,  por la protección que dispensa  para  procurar el bienestar social y económico de los profesionales del derecho y a sus familiares y para asegurarles medios idóneos de protección  social frente a las eventualidades derivadas de !a muerte, enfermedad o incapacidad, fomentar el ahorro entre sus miembros y propiciar la adquisición de viviendas propias y en general, cualesquiera otras actividades encaminadas a cumplir el objeto esencial de su existencia;.  Y, por tanto, al formar parte de la seguridad social general, al igual que ésta, cabe calificar, tal como lo hace el artículo 4º, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, como “un derecho humano y social fundamental e irrenunciable”, que el   Estado debe garantizar a todos los abogados residentes en el territorio de la República, inscritos en su respectivo Colegio y en el IMPREABOGADO.  Sistema de previsión social del abogado, que, por otro lado, sigue vigente como un régimen especial preexistente, hasta el punto que los abogados empleados o funcionarios públicos no están obligados a cotizar para el Seguro Social Obligatorio.

 

 

El derecho de los abogados es, pues, tener cubierta su previsión social, tanto los que trabajan por cuenta ajena o por cuenta propia, para lo cual hacen aportes obligatorios, pero, que, sin embargo, no se acumulan a su favor y las prestaciones que recibe se financian con las cotizaciones corrientes de los abogados, por los que las coberturas mínimas que este régimen proporciona son exactamente las mismas para todos. Por tanto, no es un sistema de capitalización individual, o de mutualidades, según el cual cada aportante acumula sus aportaciones con independencia de las que puedan realizar los otros aportantes, por lo que es una garantía a futuro. Además, en estas mutualidades sus aportes dependerán de las necesidades y recursos de cada abogado para complementar el número de coberturas y servicios del régimen de previsión ordinario.   Por otro lado, las entidades mutualistas ofrecen altos grados de solvencia y coberturas que no están incluidas en la seguridad social general, por lo que son sistemas de previsión complementarios y, además, es un sistema de capitalización individual. Por ello, por ejemplo, en este sistema, se permite, por ejemplo, recibir la prestación de jubilación, en forma de capital o de renta vitalicia, según las necesidades de los abogados; y además permite que el abogado siga ejerciendo como tal pese a percibir la pensión de jubilación una vez alcanzada la edad requerida.

Un logro de la reinstitucionalización de la democracia ha de ser que el Estado cumpla con su obligación de asegurar la efectividad de la seguridad social, como un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, para aliviar los efectos de la crisis económica y social sobre la clase media depauperada, que afecta a los abogados que no solo trabajan por cuenta ajena, sino principalmente a los que trabajan por cuenta propia, porque los primeros pueden acogerse a los planes de seguridad que establezcan sus empleadores y disfrutar también de la previsión  social de la abogacía del INPREABOGADO.  Mientras que los segundos, que estén en grave situación, no puedan contratar planes privados, por lo que por el estado de precariedad solo pueden acogerse a la previsión del INPREABOGADO, para lo cual deben estar solventes, que tampoco pueden por sus escasos recursos. Por tanto, en la transición económica, de la transición democrática, para revertir la emergencia humanitaria compleja, se debe restablecer legalmente con un carácter general la obligación del Estado, por lo que los abogados forman parte del Sistema de Justicia, de aportar porcentajes mínimos para la previsión social de la abogacía, de lo recaudado por los servicios que tengan que ver con los registros y notarías, que son órganos auxiliares de dicho Sistema; así como aportes anuales presupuestarios, también mínimos para dicha previsión social.  Ello en razón de que la abogacía como órgano de defensa es un colaborador de la Administración de Justicia, conforme lo establece el artículo 15, de la Ley de Abogados; y, porque es parte del Sistema de Justicia, según el artículo 253, de la Constitución.  El incremento de los aportes fiscales y presupuestarios anuales del Estado, permitirá al INPREABOGADO mejorar y aumentar sus actuales beneficios, que se prestan bajo la cobertura de reembolso mediante sus planes básico obligatorio y de cobertura complementaria de protección social integral del abogado y de su extensión a sus familiares, mediante el pago adicional anticipado de cuotas anuales; que por la alta y creciente inflación sus montos resultan insuficientes.  Según el Bloque Constitucional de Venezuela dentro de esta restitución se comprende un componente humano, que, si bien está referido a los jueces, también se extiende a los abogados, como parte del Sistema de Justicia.

Por último, también es un deber de los entes corporativos de los abogados, principalmente del Instituto de Previsión Social del Abogado y de la Federación  de Colegios de Abogados, promover  este sistema, procurando desarrollar formas más modernas de previsión social, como, por ejemplo, el  sistema de capitalización individual, o de mutualidades;  que, por su carácter complementario,  número de coberturas y servicios superiores a los planes básicos, cubren  integralmente algunos de los riesgos de la vida profesional,  y que además de permitir mayores beneficios, son una garantía a futuro.  Por ello, estos entes gremiales, Colegios de Abogados, Federación de Colegios de Abogados, además del INPREABOGADO, deben presentar propuestas de reforma del sistema de previsión social existente. Por ejemplo, la modificación del artículo 77, de la Ley de Abogados, para señalar expresamente, dentro de las actividades que dicho Instituto puede promover, para el mejor logro de sus fines, los sistemas de capitalización individual para la protección social integral de los abogados.  Así como presentar reformas a las leyes en materias de seguros de personas para establecer un régimen especial de entidades no lucrativas de mutualidades de previsión social de la abogacía. En efecto, en estos sistemas de capitalización, entre otros beneficios, cada abogado ahorra su propio fondo para la jubilación, en una cantidad que se va incrementando en función de las aportaciones que haga y de la rentabilidad que se obtenga con la inversión de ese dinero a través de los productos o planes de la mutualidad.  A diferencia, del sistema de previsión ordinario, propio de la seguridad social, que se basa en un sistema de reparto, en el cual los beneficios mejoran en la medida que mejoren las cotizaciones de los abogados activos o los aportes del Estado.  Para ello, las mutualidades de abogados o cajas de previsión social, de algunos países, como España y Argentina, pueden ser un referente.  Además, de lo anterior, los entes gremiales deben promover la reforma de la ley de abogados para incluir disposiciones que establezcan como criterios de los pensum o contenidos programáticos de la carrera de derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico, que conforman el Estado democrático y social de Derecho, para evitar la ideologización de los estudios jurídicos.

 

El profesor José Ignacio Hernández considera que en Venezuela la transición tiene tres dimensiones que hay que ver conjuntamente: 1) Del régimen autocrático a la democracia. 2) Del Estado fallido o corrupto al Estado funcional y 3) Del Estado criminal al Estado de Derecho.   En esta transición, en consecuencia, a los abogados como componente humano del sistema de justicia nos corresponde, dados los sufridos largos períodos de violación de derechos humanos ser protagonistas de esa transición. Primeramente, fortaleciendo los gremios para convertirlos en protagonistas de esa transición. En segundo término, motivando la organización de los ciudadanos para el cambio político, haciéndoles ver que su voluntad y decisión es la fuente del poder, principalmente a través del voto. En tercer término, que la unidad y la solidaridad es la mejor garantía del rescate de la democracia frente a la autocracia. Y, en cuarto termino, reclamando a la dirigencia política autenticidad y coherencia con los objetivos y propósitos del cambio político.

Los expertos independientes designados por la OEA, en su Informe de fecha 29 de mayo de 2018, concluyeron que los actos a que se ha visto sometida la población civil en Venezuela, a partir del 12 de febrero del 2014, constituyen crímenes de lesa humanidad: asesinato, encarcelación, tortura, violación y otras formas de violencia sexual, persecución y desapariciones forzadas.  La   Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su segundo Informe de 2018, señaló que en Venezuela hay: una espiral descendente que no parece tener fin de graves violaciones de derechos humanos. Y la Alta Comisionada para los derechos humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), Michelle Bachelet, en su Informe presentado en Ginebra, en el 2018, afirma que en Venezuela existe una sistemática violación de derechos humanos, sumado a la crisis económica y política, agravada por la emigración masiva de venezolanos y que convierte esta situación en un “factor desestabilizador preocupante” para el resto de la región.  Por lo que expresó sentirse “profundamente preocupada por la magnitud y gravedad de la actual crisis de derechos humanos en Venezuela”.

. 

   La transición democrática fundamentalmente es un cambio político para que el orden constitucional sea efectivo en la protección de los derechos ciudadanos.  Ahora bien, si lo de que se trata es de la transición de una dictadura, en la que los ciudadanos son instrumentos del Estado, hacia una democracia, donde el ciudadano y el pueblo son el protagonista y la fuente del poder; es necesario fortalecer la ciudadanía activa. En otras palabras, construir ciudadanía para que el Estado sea un estado ciudadano y no un estado del gobierno. Para esto se requiere la concurrencia necesaria y armonizada entre el pueblo y el ciudadano, es decir, la participación ciudadana, en lo cual es un factor determinante la educación sobre los derechos, responsabilidades y opciones que tienen las personas tanto en la comunidad civil, como en la comunidad política.   Por ello es necesario   promover en los miembros de la sociedad su identidad y su pertenencia, en lo cual los abogados tenemos que ser protagonistas, en razón de que constitucionalmente somos integrantes del sistema de justicia y legalmente defensores del Derecho.

 

 Con estas palabras, en este 23 de junio, de la celebración del Día del Abogado, por un lado, quisiera concluir, primeramente, en que, la reforma y mejoramiento de la previsión social de la abogacía y la protección del nivel académico de la carrera de derecho, debe y puede ser, parte de la transición, como partícipe de la transición democrática, dada la situación derivada de su masificación y deterioro como clase media; de lo cual los Colegios de Abogados, su Federación  y el INPREABOGADO han de ser sus protagonistas.  En España, por ejemplo, se ha promovido un movimiento de los abogados denominado “Movimiento J2”, según sus palabras, “cansados de quejarse por los pasillos de los juzgados o en los bares”, que tiene como propósito  convertir la mutualidad de la abogacía, suerte de INPREABOGADO, en su sistema autónomo de seguridad,  como lo lograron los notarios, que en España, son autónomos,  que, entre otras finalidades, permita a los abogados jubilarse con dignidad, para “no arrastrar la toga con 80 años por los tribunales[2].  

Y, por otro lado, en segundo lugar, concluyo, resaltando la importancia del gremio de abogados monaguense en el proceso de transición democrática; y revivir el legado que nos dejó a los abogados el Dr. Cristóbal Mendoza, patrono civil de nosotros los abogados, que todavía la inmensa mayoría quedamos como hombres libres para reclamar la libertad.  Los abogados, conforme el artículo 253 de la Constitución vigente, formamos parte del sistema de justicia, y según la Ley de Abogados, en sus artículos 2º y 15, tenemos el deber de defender la ley, la libertad y la justicia y de esmerarnos en el triunfo de la justicia.  En la actualidad estos deberes legales y morales, nos comprometen con la democracia como valor superior del ordenamiento jurídico nacional como fundamento del Estado democrático y social de derecho y de justicia y, como ciudadanos, la obligación de cumplir y de hacer cumplir a los órganos del Poder Público la supremacía y la integridad de la Constitución, por mandato de su artículo 131. Por eso, el abogado venezolano tiene, en virtud de su juramento profesional, el compromiso de defender la democracia y la abogacía el deber de defenderla ante la desconstitucionalización del país.  Por esos deberes constitucionales y éticos, como abogados venezolanos, tenemos el compromiso de promover la Agenda para la restauración del Estado democrático de Derecho en el país. Por eso, el abogado venezolano tiene, en virtud de su juramento profesional, el compromiso de defender la democracia y la abogacía el deber de defenderla ante la desconstitucionalización.  

 Agenda que ha de comenzar en el repensar de nuestra actividad profesional y en su perfeccionamiento para incorporar el Gremio de Abogados a la lucha democrática contra el autoritarismo, el militarismo y el continuismo. Unir el gremio democrático para lograr la reconstrucción institucional del Estado de Derecho para que: La abogacía   defensiva se ejerza sin trabas y sin temores.  El Poder Judicial se despolitice y castigue la corrupción. El Ministerio Público se profesionalice, deje la domesticación gubernamental   y combata eficientemente la delincuencia. El Sistema Penitenciario se humanice. El Poder Electoral sea el garante de la democracia representativa y participativa. Y para que exista seguridad para las personas y los bienes y todas las actividades.  Para ello es necesario:  Promover liderazgos gremiales nacionales, regionales y    locales.  Motivación a través de   la difusión del mensaje del pensamiento democrático de los abogados. Crear una opinión jurídica e institucional.  Y organizar los abogados para la defensa del Estado de Derecho y de la democracia.  En concreto, hacer de los abogados democráticos un gremio útil para la alternativa cierta y honesta de cambio social con democracia y libertad.

 Colegas monaguenses:  

 No olvidemos que la abogacía es un oficio que lucha por la justicia. Y que desterrada la justicia que es vínculo de las sociedades humanas, muere también la libertad que está unida a ella y vive por ella. Reclamemos: Jueces según la ley. Jueces para la ley.  Jueces del Poder Judicial y no para el Poder. Y Jueces para la democracia y no para la dictadura. Y recordemos, los que nos decía Couture: “que debemos “practicar el Derecho como una ciencia. Ejercer la abogacía como un arte y defender la justicia como una religión”.   Tampoco olvidemos, que tenemos la responsabilidad de promover la paz basada no basada en el olvido, ni en el odio; ni en la violencia, sino en la justicia.



[1] Artículos 29, 46, 52, 75, 83, 85, 86, 90, 97,

[2] https://www.hayderecho.com/2023/06/15/pensiones-abogados-zarandajas/

domingo, 11 de junio de 2023

RESUMEN DE LAS SOLICITUDES DE TERCEROS ACREEDORES DE LA REPÚBLICA Y DE PDV HOLDIGN INC

 


 

 


 

RESUMEN DE LAS SOLICITUDES DE TERCEROS ACREEDORES DE LA REPÚBLICA Y DE PDV HOLDIGN  DE QUE SE LES ACEPTE COMO PARTE EN EL PROCESO DE VENTA DE LAS ACCIONES DE CITGO Y ALEGATOS DE LA REPUBLICA Y DE PDV HOLDING Y DE CRISTALEX Y CONOCO PHILIPS EN CONTRA DE LAS SOLICTUDES DE TERCEROS ACREDORES.

Caracas, 11 de junio de 2023

ROMÁN J. DUQUE CORREDOR

 

  El 7 de junio acreedores de la República y de PDV Holding presentaron peticiones o solicitudes ante la Corte de Delaware relacionados con aspectos vinculados a la Orden de la Corte de Delaware del 10 de mayo pasado, donde se contiene el procedimiento a seguirse para la venta de las acciones de PDV Holding e   indirectamente sobre Citgo.   Dada la importancia de este proceso donde está envuelto   parte del activo de mayor valor en el extranjero, considero que ha de conocerse las incidencias de dicho proceso, que resumiré en el presente escrito        

I

El escrito presentado por la parte venezolana conformada por la República, PDVSA, Citgo y PDV Holding, le requiere a la Corte que no acepte nuevos acreedores adicionales, titulares de decisiones judiciales o arbitrales a su favor contra la República o PDVSA, en el proceso de venta y que no emita nuevas órdenes de embargo incondicionales para tales acreedores nuevos. La parte venezolana basa su postura en cuatro aspectos:

1)     En que Crystallex coincide con la posición de Venezuela, en el sentido de que otros acreedores no puedan ser agregados al proceso de venta de las acciones, pues de lo contrario, se podría poner en riesgo tal proceso ordenado. Los otros acreedores desconocen esta situación y solamente asumen la posición de que ellos van a obtener seguramente embargos válidos sobre las acciones.

2)     Porque Conoco Phillips, también concuerda con la parte venezolana en que la asunción de los otros acreedores es errónea, puesto que, conforme a la ley de Delaware, se requiere el embargo del certificado físico de las acciones tal y como quedó explicado en el caso de Deng vs HK Xu Ding del 8 de mayo pasado de la Corte Superior de Delaware.

3)     Porque sólo Siemens y Red Tree, titulares de notas de crédito contra PDVSA, han hecho una débil argumentación para no admitir en el proceso de venta, nuevos acreedores que no sean titulares de embargos sobre los certificados de las acciones en físico.

4)     Porque ningún acreedor puede negar que si a pesar de que existan decisiones a su favor no puede ser agregado al proceso de venta, tampoco podrá obtener una orden de embargo en los términos exigidos por la licencia emitida por la OFAC. La parte venezolana llega a basarse en la postura de Crystallex, según la cual reconocer a acreedores adicionales que no tengan a su favor el derecho para obligar a la venta de las acciones de PDVHolding, bajo la ley de Delaware, ponen en riesgo el proceso de venta mismo, crean más incertidumbre y deprimen los precios que puedan obtenerse en el mismo. La ausencia de un embargo obtenido de esta manera rigurosa sobre el certificado físico de las acciones, invalida la posibilidad de que ese nuevo acreedor tenga acceso al proceso de subasta o venta. 

5)      Con respecto a los otros acreedores que resultaron favorecidos por la decisión de esta. Corte de Marzo pasado, no pueden obtener beneficio alguno adicional respecto a los embargos condicionales que le fueron concedidos, puesto que la Corte de Apelaciones del Tercer Circuito ordenó una suspensión temporal de todos los procedimientos en curso, de apelaciones y oposiciones, por ello no es posible que tales acreedores Sean admitidos en el proceso de venta hasta tanto haya una resolución en los méritos por dicha Corte.   

 

II

 

1)    En el escrito presentado por Crystallex esta empresa hace mayormente énfasis en que se acelere el proceso de venta de las acciones y se tenga en cuenta su condición de acreedor prioritario para cobrarse sobre los proventos de la venta de las acciones de PDVHolding, al haber obtenido de la Corte desde hace tiempo una orden válida de embargo sobre las referidas acciones.

2)    Contrariamente a lo afirmado por la parte venezolana en su escrito, según Crystallex el requerimiento del embargo sobre el certificado físico de las acciones es erróneo y en su criterio la reciente decisión que Venezuela trae en su escrito, la de Deng, antes citada, es contraria a lo permitido por el Uniform Comercial Code, adoptado por Delaware, que permite el embargo sin que tenga que recaer materialmente sobre el certificado físico de las acciones.

3)    Crystallex argumenta que el aparente alineamiento de Conoco con la posición venezolana, si bien no afecta la posición suya al haberse admitido el embargo válidamente por la Corte sin la posesión física del certificado, podría sin embargo incentivar a otros acreedores para argumentar que la orden de embargo obtenida por Crystallex es insuficiente o discutible.

4)    En ese sentido para evitar confusiones y retardos en el proceso de venta, Crystallex le solicita a la Corte que ordene una nueva emisión del certificado contentivo de las acciones, antes de confirmar nuevas órdenes de embargo en favor de nuevos acreedores. Alega además Crystallex en su posición la decisión que dictó la Corte en su favor, cuando la parte venezolana pretendió exigirle a la Corte la aplicación de la figura de la posesión física del título, habiendo decididose   en favor de Crystallex en esa materia. El caso Deng no es aplicable tampoco, pues en ese proceso se sabía desde un comienzo que el certificado estaba bajo la posesión física de la policía china.

5)    Solamente decisiones u órdenes judiciales que impongan el embargo de las acciones de PDV Holding deben ser reconocidas como decisiones adicionales dentro del procedimiento de venta de las acciones ordenado judicialmente por esta Corte. No deberían ser aceptados aquellos acreedores que solo tienen una expectativa de obtener el embargo.

6)    En todo caso Crystallex no asume ninguna posición definitiva sobre cuáles acreedores deben ser admitidos y cuáles no, pero advierte que ninguna incidencia sobre embargos u oposiciones a su pretensión deben retrasar aún más el proceso de venta. La decisión de Alter Ego obtenida a su favor, le da la condición de primero sobre cualesquiera otros y que a todo evento la Corte debe ordenar que se emita nuevamente el certificado de las acciones, para facilitar el proceso de venta, conservando Crystallex la prioridad para cobrarse lo adeudado.       

 

III

     El escrito del grupo de empresas Conoco Phillips, comienza aseverando que la parte venezolana en un argumento completamente circular señala que Conoco no puede ser agregado como titular de una decisión(judgment) adicional al proceso de venta, porque:

1)     La Corte no puede emitir órdenes incondicionales ya que la OFAC ha solo licenciado órdenes por acreedores adicionales y Conoco no puede llegar a tener esa condición, puesto que no posee una orden de embargo incondicional.

2)    Agrega que Crystallex ha argumentado también que Conoco y otros acreedores deben primero haber “perfeccionado” sus embargos para convertirse en acreedores con derecho a participar en el proceso de venta. En su opinión Crystallex está errado, pues la Corte es libre para determinar cuáles serán los acreedores adicionales y luego con la licencia de la OFAC, emitir las órdenes de embargo. Nada conforme a la ley de Delaware y las regulaciones y guías de la OFAC prohíbe la designación de Conoco como acreedor adicional. En todo caso Conoco es elegible para “perfeccionar el embargo “como un paso previo a la venta de las acciones.

3)    Una vez que la Corte determine que Conoco es un acreedor adicional, el funcionario de la Corte tiene la facultad para perfeccionar el embargo. En todo caso tampoco la OFAC va a presentar obstáculos para que se ordene por la Corte una nueva emisión del certificado de las acciones, lo cual facilitará mayormente el desarrollo del proceso de venta, protegiéndose de una mejor manera la integridad y finalidad del mismo.

4)    Según Conoco, la prioridad en el orden de los acreedores debe determinarse en función de la fecha de la orden de embargo condicionada y que igualmente en este proceso de la venta de acciones, la igualdad de tratamiento entre los diversos acreedores no constituye la regla.

5)     Finalmente argumentó Conoco que los nuevos acreedores con base en la aplicación de la doctrina del Alter Ego deben permanecer en suspenso hasta que la Corte de Apelaciones del Tercer Circuito emita su pronunciamiento sobre los méritos de cada uno de ellos.       

IV

                            

    El Special Master designado por la Corte dio respuesta a los escritos presentados por la parte venezolana, Crystallex y Conoco Phillips para contestar a la orden del 10 de mayo pasado, a los cuales ya me referí anteriormente en el Aparte I.

1)    Señala que el proceso de venta de las acciones aprobado por la Corte está diseñado para satisfacer las necesidades de Crystallex como acreedor y de cualesquiera otros que sean añadidos por la Corte, buscándose maximizar el precio de venta de las acciones a ser subastadas.

2)    El proceso fue construido con suficiente flexibilidad para acomodar a todos los acreedores admitidos y atraer el interés de poténciales ofertantes dispuestos a adquirir todas o parte de las acciones de PDVHolding en Citgo. La Corte y el mismo deben promover la inclusión en las transacciones de venta, tantas como se puedan, pero buscando que no se produzcan más retrasos en el proceso. En todo caso será la Corte la que determine conforme a la ley aplicable, cuál o cuáles acreedores adicionales serán admitidos en el proceso de venta.  La interpretación de la ley aplicable, así como la inclinación o no por determinado potencial acreedor está fuera de las funciones del Special Master.

3)    A cualquier acreedor adicional que sea incorporado le será requerido participar en el reembolso proporcional de los gastos que genere el proceso conforme a la orden de la Corte. Tampoco asume Special Master ninguna posición con respecto a prioridades entre los acreedores adicionales. Finalmente le requiere a la Corte que proceda con urgencia sin más retardos.   

V

  De los escritos de los otros acreedores, Northrop Grumman Ship Systems Inc, se destacan entre otros aspectos, los siguientes:  

 

1)      En el escrito de Northrop, se enfatiza en el hecho de que la parte venezolana, no puede hacer depender su posición exigiéndole a los nuevos acreedores que deban presentar el certificado físico de las acciones, con la medida de embargo, como condición para ser admitidos en el proceso de venta. Ese argumento de Venezuela debe ser rechazado, en primer lugar, porque se ignora el hecho de que las acciones están ya embargadas mediante la orden otorgada en favor de Crystallex. Si ya ese acreedor las posee, no pueden ser poseídas materialmente por otro. La propia corte cuando ese argumento fue presentado por Venezuela contra Crystallex fue rechazado.     

2)    Sostiene además Northrop que Crystallex está errada al exigir, que solo son válidas las órdenes finales de embargo para permitirle a los nuevos acreedores tener acceso al proceso de venta de las acciones. Según esta empresa son eficaces las órdenes emitidas condicionales.

3)    Señala adicionalmente que las decisiones sólo registradas no sirven para calificar a los acreedores adicionales puesto que existen acreedores como Tidewater, Valores Mundiales, Consorcio Andino y Contrarian, que han obtenido decisiones a su favor contra la República, pero que no han cumplido con la demostración judicial de la existencia de Alter Ego, para pretender cobrarse sus acrecencias con las acciones de PDVSA.           

4)     Según Northrop el orden de prioridad entre acreedores debe determinarse conforme a la fecha en la que fue requerida la orden de embargo por el acreedor, pues así se respeta el trabajo y el esfuerzo de esa parte que ha buscado demostrar su derecho al embargo con prioridad. Finalmente solicita a la Corte que suspenda la venta de las acciones hasta que concluya la paralización temporal de los procedimientos, ordenada por la Corte de Apelaciones del Tercer Circuito o la negativa de la apelación de PDVSA. O, la decisión que ocurra primero y solicita que se soporte el orden de prioridad expuesto, emitiéndose órdenes de embargo incondicionales.                     

5)     En su escrito de Gold Reserve sostiene que las sanciones de la OFAC contra Venezuela y PDVSA que bloquean sus activos, no le impiden a la Corte la emisión de órdenes de embargo incondicionales. En todo caso la decisión en favor de Gold Reserve la hace titular del derecho a ser caracterizado como un acreedor adicional con acceso al proceso de venta de las acciones. Según ella, los acreedores que han demostrado la situación de Alter Ego, no deben quedar colocados en posición desventajosa en el proceso. Tampoco debería existir diferente prioridad entre acreedores adicionales con decisiones a su favor, que Sean titulares del derecho a embargar las acciones condicionalmente, antes de la obtención de la licencia de la OFAC.             

6)     Por último, en el escrito de Siemens Energy se alude también a que la parte venezolana no tiene razón al exigir que la Corte solo acepte acreedores adicionales con decisiones judiciales favorables. Según Siemens porque la ley de Delaware no le prohíbe a la corte el reconocimiento de decisiones adicionales a acreedores que hayan obtenido embargos condicionales in límini litis, condicionados, en todo caso a la aprobación de la licencia de la OFAC. Sostiene igualmente esta empresa que no es sostenible la posición venezolana de exigir la posesión material del certificado físico de las acciones con la orden de embargo sobre tal certificado, por cuánto la propia PDVSA ha reconocido la inoperancia de tal argumento y además la decisión que obtuvo Crystallex  sobre la parte venezolana sobre esta misma temática y a la cual se hizo alusión anteriormente   lo demuestra.

7)    Insiste también en el argumento de que el Uniform Comercial Code, tampoco requiere que se deba cumplir con ese formalismo, para que el embargo sea válido. Solicita finalmente al igual que la mayoría de los otros acreedores mencionados, que la Corte le ordene a PDV Holding que se emita un nuevo certificado de las acciones.   

 

REFLEXION

Vuelvo a insistir en mi planteamiento formulado en mi anterior escrito, ¿” Cómo Salvar a Citgo?, que repetiré reiteradamente cada vez que opine sobre las órdenes judiciales de embargar y de vender las acciones de Citgo:

Salvar a Citgo es dejar de lado la política y arrinconar la ideología, y que el sentido patriótico sea el que prive en un acuerdo de gobierno y oposición para legitimar la negociación que permita proteger sus acciones y activos. Pienso que el acuerdo político podría ser el de celebrar elecciones presidenciales con garantías electorales y la observación independiente internacional, de modo que el gobierno Los acreedores podrían suscribir un pacto acordando no embargar activos de la República mientras se resuelve la crisis política y previendo algunos incentivos y garantías financieras.