LA
ILEGITIMIDAD DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL No. 81 DE FECHA 16 DE
ABRIL DE 2021 (DIOSDADO CABELLO VS. EL NACIONAL, C. A.), CONFORME EL ESTADO
DEMOCRATICO DE DERECHO Y DE JUSTICIA.
Román
J. Duque Corredor
Exmagistrado,
coordinador del Bloque Constitucional de Venezuela y miembro del Consejo
Consultivo de la Asociación Civil Venezuela Libre.
I
La
legitimidad democratica de la funcion jurisdiccional
Conforme el postulado del Estado democrático
de derecho y de justicia, la legitimidad del ejercicio de la función
jurisdiccional está condicionada a la competencia de los tribunales y al
cumplimiento del debido procedimiento establecido por la ley, según el artículo
257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en
concordancia con el principio de legalidad a que se contrae su artículo 137,
que determina, que, “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los
órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las
actividades que realicen”. Además, para ejercer
legítimamente la jurisdicción, el Poder Judicial, ha de respetar los principios
de justicia e igualdad, de supremacía de la Constitucion y de sujeción a la ley,
a que se contraen los artículos 2º, 7º, 136 y 137, ibidem. Y, por otro lado,
para que el proceso que han de seguir los tribunales sea en verdad un instrumento
de la justicia, según el artículo 26, de la misma Constitución, los jueces deben
garantizar los principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y
sin formalismos. Y, por último, además de la no sujeción a la ley, la legitimidad
la pierde el poder judicial cuando en el ejercicio de la función jurisdiccional
viola las garantías del debido proceso del derecho de defensa, del derecho de
toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y del derecho a no ser juzgado
por los mismos hechos: conforme lo establece el artículo 49, constitucional, numerales
1, 4 y 7, respectivamente. Y por
supuesto, cuando viola el principio de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo
21, ibidem, si no respeta sus precedentes judiciales en casos del mismo tenor.
Por lo expuesto, independientemente del origen
o no legítimo de la Sala de Casación Civil, en el Estado democrático de
derecho, esta Sala pierde legitimidad cuando no respeta las garantías constitucionales
de los ciudadanos de ser juzgados por los jueces naturales, del derecho de la
tutela judicial efectiva o de no ser juzgados por los mismos hechos: y de igualdad
ante ley. Todos estas garantías y
derechos son
principios de tal envergadura, que su desconocimiento, total o parcial, no solo
significa inconstitucionalidad e ilegalidad por violación de la Constitución y
de la ley, sino perdida de la legitimidad por el abuso del ejercicio de la función
jurisdiccional.
II
La
pérdida de la legitimidad de la Sala de Casación Civil por la sentencia No. 81
de del 16 de abril de 2021
En el
caso de la demanda contra El Nacional, citada en el título de este artículo, la
Sala de Casación Civil (SCC) actuó ilegítimamente al ajustar la condena dictada
en el respectivo proceso, por cuanto carecía de competencia para avocarse por
cuanto se trataba de una causa donde ya
existía sentencia definitivamente firme respecto de tal condena, y, por ende,
cosa juzgada formal y material, que impide a cualquier juez revisar lo
decidido. Y, además, la referida Sala no siguió el debido procedimiento
establecido en la ley, porque admitió un avocamiento que legalmente es inadmisible
y continuó con su trámite, en contra de la prohibición contenida el artículo 25,
numeral 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe su
admisión en juicios donde existe sentencia firme definitiva. Por otro lado,
además que haber decidido sin tener
competencia por tratarse de un avocamiento prohibido por la ley, acordó que la indexación de la condena definitivamente
firme se ajustara con base valor del petro, para la conversión monetaria del
dólar, en lugar del valor del bolívar, que es la moneda de curso legal en
Venezuela, con lo cual violó el artículo
273 del Codigo de Procedimiento Civil que dispone que “La sentencia definitivamente firme es ley de las
partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo
proceso futuro”. Es decir, desconoció la cosa juzgada, en contra del
derecho de tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 26,
constitucional.
Por
otro lado, la ilegitimidad de las sentencias por el incumplimiento de las
condiciones de su legitimidad, son un caso de abuso de poder y, por ende, de
corrupción del poder judicial. Y, por
tanto, el Estado queda obligado al restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por esa omisión injustificada. Y, en consecuencia,
El Nacional, C. A, tendría derecho de exigir la responsabilidad personal de los
magistrados o de la magistrada, e, igualmente, el Estado tendría el derecho de actuar
contra éstos o éstas; según lo establece el numeral 8, del artículo 49,
constitucional, ya citado.
III
Perdida
de la legitimidad de la Sala de Casación Civil por desconocer la doctrina
vinculante de la Sala Constitucional del respeto a los principios de la confianza legitima, la seguridad jurídica y la igualdad
Aún más, en el caso del avocamiento del juicio
de Diosdado Cabello vs. El Nacional, C. A., la mencionada Sala decidió en contra
de su propia jurisprudencia que establece que la base del cálculo de indexación
debe hacerse en bolívares y que debe ser practicada tomando en cuenta los
Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco
Central de Venezuela; o que en ausencia de estos Índices, ha de calcularse sobre la base del promedio de
la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, Y que además, para el cálculo de la indexación se debe
ordenar siempre una experticia complementaria del fallo[1]
Es decir, que la Sala de Casación Civil
mencionada, en su Sentencia No. 81 del 16 de abril de 2021, trató desigualmente
a El Nacional, a diferencia de todos los otros casos anteriores en que ha
aplicado el bolívar para la conversión monetaria del dólar, por lo que violó el principio de igualdad ante la ley y de
imparcialidad. En efecto, además de todo
lo anterior, la jurisprudencia hasta la sentencia definitivamente firme contra el
Nacional era que la indexación en daño moral no procede porque el condenado
solo sabrá el valor de ese daño cuando se dicte el fallo. Por tanto, la nueva
doctrina que considera el daño moral como deuda dineraria sujeta a indexación,
no cabe aplicarla porque es posterior a la sentencia por el cual se condenó el
daño. Al aplicar a un caso anterior, un cambio de criterio en asuntos del mismo
tenor, la Sala de Casación Civil con lo cual desconoció la doctrina vinculante
de la Sala Constitucional que asentó que en garantía de la confianza legitima, la
seguridad jurídica y la igualdad, tales cambios de criterios solo rigen para el
futuro, pero no para los casos anteriores.[2]. El
desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, antes mencionada
constituye una violación del artículo 335, de la Constitución, que dispone que “Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
E, igualmente, del artículo 4º., de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo, que ratifica tal obligatoriedad. Tal desconocimiento, en virtud de lo dispuesto
en los numerales 10 y 11, del artículo 25, eiusdem, permitiría a la Sala Constitucional
revisar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, en comento, por cuanto desconoció
un precedente dictado por la referida Sala Constitucional
Asimismo, la Sala de Casación Civil no
respetó anteriores precedentes, en
materia de avocamiento, de las diversas Salas del indicado Tribunal Supremo,
que establecen el criterio de que ese medio especial, excepcional y exclusivo,
solo tiene aplicación durante los juicios en trámite, pero no en los supuestos
aquellos en que ya se ha dictado una sentencia definitivamente firme. Por tanto,
al desconocer tales precedentes, dicha Sala violó, en cuanto al respeto a la
tutela judicial efectiva, las garantías constitucionales del debido proceso y del
derecho a la defensa y los principios de la igualdad ante la ley y de la
seguridad jurídica. Derechos y principios estos fundamentales en un Estado democrático
y de Derecho y de Justicia. En efecto, en la Sentencia, en comento, se
reconoce que, en el juicio mencionado contra El Nacional, C. A., la
sentencia de instancia había quedado definitivamente firme, al haber desistido
la demandada del recurso ordinario de apelación intentado en su contra; siendo
este desistimiento homologado por sentencia firme de la alzada, tal como fue
reseñado en la misma Sentencia de marras. Es decir, la Sala de Casación Civil
carecía de jurisdiccion para modificar el dispositivo de la sentencia de
instancia, por lo que esa falta de jurisdicción es un caso grave de incompetencia
absoluta, que determina, sin duda, la perdida de legitimidad de la referida
Sala. Aparte de
lo anterior, en el peor de los casos que por un nuevo criterio fuera admisible
el avocamiento, lo cual es un supuesto negado, ya que el artículo 25, Numeral
16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solo admite el
avocamiento siempre que no haya
recaído sentencia definitivamente firme; necesariamente
habría de aplicársele la doctrina vigente para ese momento que considera
inadmisible el avocamiento en los casos de juicios donde la sentencia adquieren
el valor de cosa juzgada.
El anterior desacato, de su propia doctrina y
del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la sentencia de instancia había
quedado firme desde el 14 de noviembre de 2018, quebranta
el principio de confianza legitima y de la expectativa plausible respecto del
mantenimiento y estabilidad de los criterios jurisprudenciales y violenta el
principio de la igualdad procesal y de la seguridad jurídica, pilares del de
Estado democratico de Derecho. En
efecto, si supuestamente en el juicio o proceso contra El Nacional existían
vicios procesales que se alcen contra el debido proceso y la tutela judicial
efectiva, si ya se había dictado sentencia definitiva con valor de la autoridad
de cosa juzgada material, nada justificaba recibir a trámite una solicitud de
avocamiento, porque tal supuesto resulta ser un motivo de su no admisibilidad
según la Ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia.
No cabe duda alguna que la Sala de Casación Civil violó el debido
proceso al subvertir normas procesales que regulan los modos de actuación que
caracterizan el instituto del avocamiento, definido desde hace mucho tiempo,
como una excepción al principio del juez natural, cuando
alguna de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, de oficio o
a petición de parte, tenga noticias de
graves quebrantamientos al orden público procesal y en ese supuesto asuma sin la interposición de recurso alguno,
el conocimiento de la causa a fin de establecer en un primer grado de
conocimiento, si en verdad existen al menos indicios vehementes de una lesión a
los derechos fundamentales de las partes interesadas en el conflicto donde se
originaron dichas transgresiones. Por tal excepcionalidad, la Ley que rige el
Tribunal Supremo de Justicia impide a cualquiera de sus Salas avocarse en los
juicios donde existan sentencias definitivamente firmes.
Tampoco
existe duda que la Sala de Casación Civil violentó gravemente el principio del
juez natural, al desconocer no solo criterios vinculantes que desarrollan la
figura del avocamiento, sino que ademas atentó contra la seguridad juridica al
quebrantar la cosa juzgada material de una sentencia ya firme que ya había
condenó al Diario El Nacional a pagar
una indemnización por daño moral. En
este orden de ideas, como lo reconoce el mismo Tribunal Supremo de Justicia, la
autoridad de la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible que sea
consecuencia de una sentencia firme, por lo que procedió ilegítimamente la Sala
de Casación Civil, en atencion a lo dispuesto respecto del ejercicio legítimo
de la funcion jurisdiccional por el artículo 257, constitucional, al abrir
nuevas fases de decisión sobre un asunto ya resuelto con fuerza de cosa
juzgada. La intangibilidad de la sentencia definitivamente firme es un
principio que encierra la noción más elemental de la cosa juzgada material,
salvo que ésta sea calificada de dolosa, en cuyo caso, por excepción, cabe cuestionarla,
pero por otro tipo o modo de impugnación mas no, a través de un avocamiento.
IV
Aspectos resaltantes de la ilegalidad e
ilegitimidad de la Sentencia No. 81 de la Sala de Casación Civil del 16 de
abril de 2021.
.
Si bien, los anteriores quebrantamientos
constitucionales y legales redundan en vicios gravísimos y de alta entidad
respecto de la ilegitimidad del ejercicio de la funcion jurisdiccional por
parte de la Sala de Casación Civil al avocarse en un juicio donde existía
sentencia definitivamente firme para mediante un inadmisible avocamiento
modificar tal sentencia, también lo son, otros aspectos de la perdida de
legitimidad por el fallo comentado de la Sala de Casación Civil, que me permito
reseñar a continuación:
a) La
doctrina dominante para la época de la publicación del fallo, objeto y sujeto
de avocamiento, regulaba de una manera especial el tema del ajuste monetario o
de indexación judicial. Hoy, la tesis es que el juez, en materia civil, la
puede aplicar de oficio sin que sea importante su alegato oportuno, sea con el
escrito de la demanda o de la reconvención[3]. Pero,
aun considerando esta nueva doctrina, ésta no tiene recepción en el caso
Cabello. Vs. El Nacional, porque se trataba de una condena firme de daño moral.
Y el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala Constitucional ha
conformado como norma que el daño moral requiere un tratamiento diferente al
daño pecuniario o material y, que, por principio, no puede el juez indexar
discrecionalmente su condena[4]. Entre otras razones, porque antes de la sentencia de
condena no se sabe cuál es
el valor de esa condena, ya que es la sentencia la que a la postre fija ese
valor.
b.)
Por otro lado, por la naturaleza moral de la condena el juez está en la
imposibilidad técnica de ajustarla. Solo
a lo sumo, si la parte condenada no cumpliera voluntariamente con el
dispositivo del fallo. En este caso, en garantía del debido proceso, el
tribunal de la ejecución debe abrir una articulación probatoria para establecer
si había o no el derecho a la indexación y acordar una experticia
complementaria del fallo antes de la ejecución forzada. Porque de lo contrario, el juez resolvería
sin conocimiento de causa y desconocería el derecho de defensa del condenado. En este punto, la doctrina de la Sala de Casación Social, es clara y
precisa en materia laboral, ya que solo castiga al patrono que impide la
ejecución, en razón de que asi lo preve el artículo 185 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, en el sentido de que la
indexación cubriría el lapso que va del decreto
de ejecucion del fallo hasta el día del pago, pero nunca desde la admisión de
la demanda, justamente porque la parte desconoce el valor último de la condena.
c.)
Desde otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No.
632 del 15.10.2014, establecio la imposibilidad de la indexación del daño
moral, por lo que, si el nuevo criterio de la Sala de Casación Civil, posterior
a la demanda, es que la indexación si procede en el daño moral, como deuda
dineraria, a diferencia de la jurisprudencia anterior, tal criterio no es
aplicable en el Caso Cabello vs. El Nacional, porque tal criterio es posterior
a la sentencia definitivamente firme que fijó el monto a pagar, conforme los
precedentes jurisprudenciales vinculantes de respeto de los principios de la
confianza legitima y de la expectativa plausible.
d.) Además, la doctrina de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su Sentencia
No. 576 del 20 de marzo del 2006,
declara que la indexación en los procesos de daños y perjuicios, a pesar de la
discrecionalidad que puedan tener los jueces para fijar la indemnización, sobre
todo respecto de los daños que no
representen un interés social, comenzada la ejecución no pueden ir
variando esta cantidad por motivo de
nuevas indexaciones, puesto que se trata de una cantidad ya fijada mediante
sentencia definitivamente firme. De modo
que abierta la fase ejecutiva esta no se encuentra abierta indefinidamente para
que dentro de ella se vayan articulando nuevos cobros. Asimismo, según la
doctrina citada un ajuste en la prestación del deudor una vez abierta esta fase
de ejecución es un abuso de derecho que no puede alentarse. Y, ademas, que los
jueces han de señalar una base efectiva y cierta, comprobable, o mediante
experticia complementaria del fallo, para el ajuste o resarcimiento de la
condena, sobre todo cuando no se trata de asuntos contractuales o extra
contractuales Hubo,
pues, una ruptura al equilibrio procesal fuente inagotable de indefensión, que la Sala de Casación Civil no conjuró, sino que estimuló.
Pero, con todo, esa actual doctrina resulta quebrantada porque mantiene la
misma visión en cuanto a la procedencia del ajuste en materia de daño moral.
e) La Sala de Casación Civil en Sentencia
No, 13 del 04.03,2021, admitió que en los procesos civiles en el estado de ejecución de sentencias, si el efectivo
pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materializa en el lapso establecido en el artículo 524
del Código de Procedimiento Civil, al tener que decretarse la ejecución forzosa
y todos los trámites que ello implica, para proteger el derecho de quien ha
obtenido una resolución favorable; el juez está facultado para ordenar
la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la
indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de
ejecución forzosa hasta el pago definitivo. Y que, para ello, puede ordenar
nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento
de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales
la causa se hubiese paralizado, pero tomando como base los índices
inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, para
lo cual debe realizar una
experticia complementaria del fallo. Pues bien, en el Caso Cabello vs. El
Nacional, en la sentencia No. 81, dictada al mes siguiente, el 16 de abril de
2021, ademas de ser ilegitimo el avocamiento, aun el supuesto de que fuera
aplicable el anterior criterio, ni siquiera aplico tales previsiones para la
certeza del ajuste por indexación.
CONCLUSION
Puede
concluirse, que la Sala de Casación Civil, con la sentencia N.º
81 de 16.04.2021, dicto un fallo inconstitucional por las razones señaladas, al
incurrir en un ejercicio ilegitimo de la función jurisdiccional, pues nunca
tuvo jurisdicción para avocarse en un juicio donde existía sentencia
definitivamente firme y al manipular con absoluta arbitrariedad el tema del
avocamiento y de la indexación; y al asumir las funciones de juez natural y al
desconocer el valor de cosa juzgada de las sentencias firmes. Y, además,
desacató, para decidir el avocamiento en el caso de la condena contra El
Nacional, precedentes jurisprudenciales vinculantes que declaran inadmisible el
avocamiento en los juicios donde existe sentencias definitivamente firmes, lo
que implica la violación del principio de igualdad ante la ley y de la igualdad
procesal. Y, violó la prohibición legal expresa de admitir avocamientos en
casos de sentencias definitivamente firmes
Por otro lado, la ilegitimidad de las
sentencias por el incumplimiento de las condiciones de su legitimidad, son un
caso de abuso de poder y, por ende, de corrupción del Poder Judicial. Y, por tanto, el Estado queda obligado al
restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por esa omisión
injustificada. Y, en consecuencia, El Nacional, C. A, tendría derecho de exigir
la responsabilidad personal de los magistrados; e, igualmente, el Estado el
derecho de actuar contra éstos, según lo establece el numeral 6, del artículo
49, constitucional, ya citado.
Caracas, 18 de
abril de 2021
[1]Ver sentencias de
la citada Sala: No RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente No
2015-438 y No RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente No 2017-190 y No
RC-517 de fecha 8 de noviembre de 2018) Exp. AA20-C-2017-000619).
[2] Ver sentencias No. 1588 del 11 de noviembre de 2013 y No 956 del 1º de
junio de 2001, y sentencia de fecha 8 de junio de 2013 (Exp. - 09-1236).
[3] Cf.
SCC N.º 517 de 08.11.2018).
[4] Sentencia No. 637 de 12.12. 2018