BLOQUE CONSTITUCIONAL
LA REINSTITUCIONALIZACIÓN DEL
SISTEMA DE JUSTICIA
FUERO MILITAR Y ESTADO
DEMOCRATICO DE DERECHO.
Román J. Duque Corredor
“Es suficiente agregarle la
palabra "militar" para que una palabra con significado lo pierda.
Así, la justicia militar no es justicia, la música militar no es música” (Georges Clememceau).
Su cuestionamiento
·
El
Fuero Penal Militar ha sido cuestionado por considerar que se presta
para abusos y porque ha servido como fuente de impunidad de graves violaciones
a los derechos humanos y de persecución política
Su
revisión
·
En necesario esclarecer si el fuero penal
militar es una garantía funcional, como constitucional y legalmente se
encuentra establecido, o si por el contrario en la práctica se ha desnaturalizado como una condición de impunidad o de
represión política.
·
En Venezuela con ocasión de las
propuestas en contra de la ruptura del orden constitucional por parte del
gobierno, se le ha utilizado como instrumento de persecución en contra de la
población civil opositora mediante el enjuiciamiento de los opositores y de
manifestantes, en ejecución del llamado Plan Zamora.
·
El Plan Zamora lo define el gobierno como un plan
estratégico cívico-militar para garantizar el orden interno y frenar un
presunto golpe de estado.
·
En ejecución de ese plan el gobierno
activó la Justicia Militar para enjuiciar ciudadanos que supuestamente en las
manifestaciones han instigado o cometido rebelión o atacado “centinelas”.
Presupuestos para su reforma
·
El Fuero Militar debe ser parte del Poder
Judicial y no del Poder Ejecutivo, porque por naturaleza las Fuerzas Militares son de carácter administrativo, dada su vinculación
estructural y funcional al sector defensa del Estado, en el marco más amplio de
la Rama Ejecutiva del poder público.
·
En su organización institucional deben
respetarse los principios democráticos de separación de los poderes públicos y
de independencia del poder judicial, la
imparcialidad y profesionalización de los jueces y la subordinación del poder militar al poder
civil.
·
Dada la característica de los deberes
en relación con el servicio militar de obediencia, subordinación y disciplina
(Art. 328, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CRBV), el
Fuero Militar se justifica como rama especial de la jurisdicción para el
juzgamiento de las faltas de esos deberes, pero no propiamente de delitos.
·
Por tanto los hechos relacionados con estos
deberes son los que determinan la competencia del Fuero Militar.
Su consagración constitucional
(art. 261 CRBV)
·
Las constituciones democráticas contemplan la Justicia Militar como un fuero de carácter
restringido.
·
La Constitución lo considera parte integrante del Poder Judicial y
establece que sus jueces deben ser seleccionados por concurso (Art. 261). Es decir, consagra la profesionalización de
los jueces militares.
·
Su sistema procesal en la actualidad es el inquisitivo y no el acusatorio lo que contradice los principios del proceso
penal moderno (Art. 285, 4 y 5, CRBV; y 11 y 13, Código Orgánico Procesal
Penal, COP) y las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución
y en los tratados internacionales de derechos humanos y limita la garantía de
la defensa judicial.
·
Su competencia constitucionalmente se limita a delitos de naturaleza militar, es decir, delitos cometidos
por los miembros de la Fuerza Militar en
servicio activo cuando los mismos se deriven directamente de la función militar
definida en el Art. 329, CRBV. Por ejemplo, operaciones requeridas para asegurar
la defensa y exigidas para el mantenimiento del orden interno del país o faltas
a los deberes militares de obediencia, subordinación y disciplina.
·
Al Fuero Militar se le prohíbe conocer de delitos comunes, de violaciones de derechos humanos y crímenes
de lesa humanidad, cometidos tanto por militares o civiles.
Principios rectores de su funcionamiento
·
El
Fuero Penal Militar responde a las diferencias entre los deberes y
responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir
los miembros de la Fuerza Militar, que justifica el sometimiento a unas reglas penales especiales
propias de la actividad militar las faltas a los deberes de obediencia,
subordinación y disciplina propios de la función militar.
·
Por ello, la
finalidad de este Fuero es que los miembros de la Fuerza Militar estén cubiertos en sus actividades de servicio
por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental,
que sea acorde con la especificidad de sus funciones y deberes.
·
Por esta razón, constitucionalmente la competencia de la Justicia Penal Militar es
restrictiva y excepcional, y solo puede investigar y conocer de los delitos
relacionados con el servicio, entendidos estos como los cometidos por militares
en servicio activo, cuando los mismos se
deriven directamente del ejercicio de la función militar que la Constitución
les ha asignado.
·
En el caso de delitos comunes, violaciones
a los derechos humanos o de conductas delictivas que carezcan de relación
"directa" con el servicio, las
personas, tanto militares como civiles, quedan
sometidas al derecho penal ordinario y
a la jurisdicción ordinaria.
·
Si el
Fuero Militar pertenece al Poder Judicial no pueden ser funcionarios de la
Justicia Militar el Presidente, el
Ministro de la Defensa, el Comandante del Ejército de la Armada y de las circunscripciones
militares (Art. 28 Código Orgánico de
Justicia Militar, COJM).
·
Tampoco
pueden serlo oficiales activos de la Fuerza Armada (FA),
(Arts. 32, 33, 41 y 49 COJMM).
La
condición profesional de los jueces militares como parte del Poder Judicial
· Según la Ley de Carrera Judicial (11.09.1998)
los jueces que integran el Poder Judicial deben ser abogados (Art. 10), pero
su artículo 4, excluye de su aplicación a los jueces militares.
· Y,
el COJM, por su parte, dice que los tribunales del Fuero Militar
están integrados por oficiales activos (Arts. 31, 41 y 49).
· Sin
embargo, la Constitución de 1999, que es
posterior, establece
que los jueces de la Justicia Militar
deben ser seleccionados por concurso (Art. 261) y la Ley de Carrera Judicial
(11.09.1998), aún vigente dice que
la carrera judicial la conforman jueces profesionales (255): y, por su parte, la Ley de Abogados considera que actividad
profesional del abogado es el desempeño
de una función propia de la abogacía o una labor atribuida por ley a un
profesional del Derecho (Art. 4) y que los militares activos no pueden ejercer
la abogacía (Art. 12)
· Además,
por cuanto los oficiales activos
constitucionalmente están sujetos a
obediencia, subordinación y disciplina de la Fuerza Armada, que es una rama del
Poder Ejecutivo (Art. 328 CRBV), no
garantizan la imparcialidad e
independencia para el ejercicio de sus funciones judiciales como lo exige el
artículo 256 CRBV.
· Por tanto, oficiales activos de la Fuerza
Armada (FA) no pueden ser jueces de la
Justicia Militar.
Enjuiciamiento de civiles por
tribunales militares
·
El límite
de la competencia de los tribunales militares es el de la prohibición de juzgar
delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad
(Art. 261 CRBV).
·
Ello como
garantía del derecho al juez natural: Art. 49.4, CRBV; Art. 10 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; Art. XXVI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de 1966 y Art. 8 de
la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969; en concordancia con los
arts. 19, 22 y 23, de la CRBV.
·
El derecho
constitucional al juez natural es la garantía de que los procesos sean
decididos por los jueces predeterminados en la ley como competentes según la
naturaleza se los asuntos, con anterioridad a los hechos que motiven la
actuación y el proceso judicial. Es
decir, el derecho de no ser juzgado por un tribunal de excepción o ad hoc (Sala
Constitucional sentencias 29/2000 y
14/2000).
·
Según la
Corte Interamericana de los Derechos Humanos y el Grupo de Trabajo de la
Detención Arbitraria de la ONU, el juzgar por tribunales militares a grupos
civiles es una violación grave de los derechos humanos.
·
El
Ministro de la Defensa sostiene que todo el que se consiga en flagrancia
atacando o agrediendo al centinela o que instigue a la rebelión puede ser juzgado por los
tribunales militares por el art. 123, 2, del COJM, que dice que los civiles
pueden ser juzgados por estos tribunales por infracciones militares.
·
Sin
embargo, por lo expuesto
anteriormente, la
justicia militar es excepcional; solo
puede extenderse a ciertos delitos cometidos por militares, pero nunca a
civiles, en razón de la interpretación favorable que debe hacerse del COJM a favor de los procesados (Arts. 23 y 24,
CRBV y 7 COJM).
·
La Sala Constitucional, en sentencia de 24 de abril de 2002, concluyó que el COJM violaba la
Constitución, al permitir que civiles fuesen juzgados por militares.
·
Y en sentencia del 12 de junio del mismo año, la misma Sala estableció que la jurisdicción
militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las
leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza
del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe
juzgarlo.
·
La Sala Penal (SP) en sentencia
Nº 59, del 02.02.2001, dijo que ante la condición
civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal
ordinaria recobra su supremacía
·
Sin
embargo, la misma Sala en sentencia del
02.06. 2005 (Caso Usón, ponencia de Eladio Aponte), abandonó el anterior criterio, con base al art. 123, 2, del COJM, y determinó
que los civiles sí pueden ser juzgados por tribunales militares.
·
Esta
sentencia fue censurada por la Corte Interamericana de Derechos humanos en
sentencia del 20.11.2009 (Caso Usón), reiterando el carácter excepcional de la
justicia militar en un estado
democrático y exigió al estado venezolano que estableciera límites a la
competencia de los tribunales militares, de forma que la jurisdicción militar
únicamente se aplique a militares en ejercicio y por delitos de función
militar.
·
Pero,
posteriormente, la Sala Penal , en sentencia del 06.12.2016 ( Nº 518), estableció
que en
el supuesto que estén siendo juzgados civiles por la Justicia
Militar, por la presunta comisión de
delitos contemplados en el Código Penal y por derivación en el Código Orgánico
de Justicia Militar, en resguardo de las partes intervinientes considera que lo procedente y ajustado a
derecho, es sustraer la causa de la
jurisdicción militar y remitirlo a su jurisdicción natural, la cual es la
jurisdicción penal ordinaria, para que continúe el proceso asegurando el
resguardo de los derechos y las garantías constitucionales.
·
En los casos de enjuiciamiento de civiles por
los sucesos de las protestas ocurridas durante los meses de abril y mayo de
2017, se acusa los ciudadanos de ataque
al centinela y de rebelión.
·
Sin embargo,
un guardia nacional o un policía bolivariano que esté controlando el
orden público, no es un centinela, luego no cabe el delito de ultraje al
centinela contemplado en el COJM. Y, por otra parte, el delito de rebelión militar es derivado del
delito de rebelión civil contemplado en
el artículo 143 del Código Penal (CP) y además supone una organización creada
a tales fines.
·
Es decir,
no existe el delito militar de ultraje al centinela y el delito de rebelión es conexo con el
delito de rebelión previsto en el Código Penal, por ello, procede
correctamente el Fiscal N° 41 del Estado Zulia. que
solicitó que 14 detenidos por hechos ocurridos en Villa del Rosario fueran
juzgados por tribunal civil y no militar.
·
El gobierno asimila la protesta
pública con el delito de rebelión, por lo que utiliza la Justicia Militar para
perseguir e intimidar a los
manifestantes.
·
José Vicente
Rangel, Eleazar Díaz Rangel y Luis Britto García, sostuvieron por décadas la
premisa constitucional de que los civiles debían ser juzgados por sus jueces
naturales.
·
La activación de la justicia militar, en
aplicación del Plan Zamora, que es un plan estratégico militar, con
posterioridad a los hechos ocurridos con ocasión de las protestas contra el
gobierno, dentro de la estrategia planificada del gobierno de represión, como parte de un ataque sistemático y
generalizado contra la población civil
y las violaciones graves a derechos
humanos fundamentales con detenciones arbitrarias y el aislamiento de los
detenidos y la intimidación a que se someten a los imputados al ser presentados
ante tribunales ad hoc instalados en cuarteles ante efectivos fuertemente
armados después de ocurridos los hechos; encuadra en el delito de persecución de lesa humanidad
según el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
·
En efecto, el artículo 7, de este Estatuto, establece: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
crimen de lesa humanidad cualquiera de
los actos siguientes, cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra la población civil y con conocimiento de ese ataque.: h) Persecución
de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el
párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al Derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en
el presente párrafo o con cualquier crimen competencia de la Corte”
·
De este crimen de lesa humanidad, responden desde el Comandante en Jefe de las
FAN, el Ministro de la Defensa, el comandante de la GNB, comandantes de los
cuarteles y prisiones militares, los jueces y fiscales militares, según el
referido Estatuto, y el artículo 29 constitucional.
La reforma de la Justicia
Militar
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En el
Estado Democrático de Derecho la justicia militar forma parte del Poder
Judicial y no del Ministerio de la Defensa.
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En el
Estado Democrático de Derecho la justicia militar no es un fuero sino una
justicia a cargo de jueces especializados en derecho militar.
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En el
Estado Democrático de Derecho la Justicia Militar solo debe conocer de las
faltas de los deberes de la función militar, pero no de delitos
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Los jueces
militares deben ser elegidos mediante concursos públicos antes jurados
independientes.
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El proceso
de las faltas a los deberes militares debe ser el previsto en el Código Orgánico Procesal.
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La
Fiscalía Militar debe formar parte del Ministerio Público y no del Ministerio
de Defensa.
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La Defensa
Pública Militar debe formar parte del Sistema de Defensa Pública.
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Los
tribunales militares deben funcionar en las instalaciones del poder judicial y
no del Ministerio de la Defensa.
¨
La
Justicia Militar no puede ser un componente de los planes estratégicos
operativos de seguridad y defensa.